REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO : FN01-X-2012-000048

N° de Resolución: PJ024201400044

La presente es una demanda por Acción de Nulidad de convenimiento por fraude procesal, incoada por el ciudadano Oscar Alberto Herrera Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.126, representado judicialmente por el Abg.. JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.102 contra los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSE SALVADOR CALABRO DELIA Y EUSEBIO CUESTA GALVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-11732474, 15618019, 10046294 y 12192935 respectivamente de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 76.607, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 11-05-2012, habiéndose citado al codemandado JOSE CALABRO, por intermedio de su apoderado ABG. Rachid Ricardo Hassani procede a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal , y en fecha 19 de octubre de 2012 procede a TACHAR de falsedad el instrumento acompañado por la parte actora en el cual supuestamente fue autenticado en fecha 17 de junio de 2011 y quedo anotado bajo el n° 06, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar. En virtud de ello este tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 ordena la apertura del respectivo Cuaderno de Tacha, según lo establece así el artículo 441, 442 y 132 del Código de Procedimiento Civil auto que corre a los folios 447, 448 y 449 de la segunda pieza de la causa principal y que en esta oportunidad se ordena su desglose para ser incorporado al cuaderno separado de tacha, igualmente escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 que corre a los folios 442, 443, 444 y 445, relativo a la tacha incidental, habiendo la actora Formalizado la Tacha, tal como indica la normativa legal, correspondiéndole a la parte demandada al quinto (5to) día insistir en hacer valer los documentales que acompañó a su contestación. Ahora bien revisando los autos que conforman el presente cuaderno pasa este juzgado a realizar los siguientes análisis:

Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

El artículo 440 eiusdem en su primer aparte establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

El artículo 441 eiusdem establece: “…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
El artículo 443 eiusdem establece:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente..”.
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
Considera esta Juzgadora, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.
Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento
declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
…Constata esta Sala, que dentro del procedimiento Incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba(...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
“(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal
desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
Cumplido los pasos anteriores se pudo constatar que una vez fijado el día y la hora para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del articulo 442 a fin de trasladarse el tribunal a la oficina donde aparece otorgado el instrumento objeto de tacha, pautado para el 5to día de despacho siguiente a la notificación del Ministerio publico, se dejo constancia al folio 25 del cuaderno de tacha de la no comparecencia de las partes para trasladar al tribunal, declarándose en consecuencia desierto dicho acto, sin que se solicitara nueva oportunidad. Ahora bien siendo esto uno de los requisitos para la tramitación del procedimiento de tacha , no puede dejarse pasar por alto tal situación por cuanto con ocasión del procedimiento a seguir en la tacha por vía incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2, de fecha 11 de enero de 2006, expediente: N° 05-0792, caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano en recurso de revisión, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
(…Omissis…)

“… cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
Siendo así queda claro que fue omitida dicha verificación del documento, señalada en el numeral 7 del articulo 442 del Código de procedimiento civil, subvirtiendo con ello las reglas de tramitación y sustanciación de la tacha, y por tanto las formas procesales y el debido proceso, las cuales por ser de evidente orden público, pueden ser oficiosamente apreciadas y declaradas por el juez .
Señalado lo anterior considera quien decide traer a colación lo relativo al orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
siendo necesario subsanar la omisión señalada, razón por la cual debe forzosamente reponer la causa al estado de cumplir con tal requisito, dejando incólume las actuaciones realizadas por razones de economía procesal al haberse evacuados las pruebas promovidas , procediéndose a sentenciar la presente tacha una vez se haya dado cumplimiento al acto omitido, para lo cual se fija el 5to día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde una vez conste la notificación de las partes en la presente incidencia, instándose a las partes procurar el traslado del tribunal el día y hora correspondiente.

En fuerza de lo anteriormente Expuesto, este juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a REPONER LA CAUSA al estado de dar cumplimiento con el acto omitido señalado en el artículo 442 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento objeto de tacha. ASI SE DECIDE.
Líbrese boletas de notificación a las partes.
LA JUEZA .


ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA, Acc



ABG. PAGUIRMA BARRIOS.
MEF