REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 19 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2012-001114
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201400042
Revisado como ha sido la presente causa que por DESALOJO le tiene incoado los ciudadanos NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE; HAIFA ARRAGE HAMAQUI; YIHAD ARRAGE H.; RAGIDA ARRAGE H.; ELIA SUSANA ARRAGE DE ELARBA y DALAL ARRAGE H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.874.997; V-8.850.686; V-8.850.677; V-8.879.364; V-8.879.365 y V-10.047.893, todos de este mismo domicilio, integrantes de la Sucesión quedante del causante GEORGES ABAU ARRAGE NASIF, fallecido ab-intestato en esta ciudad en fecha el 24/01/1986, Representados Judicialmente por el profesional del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.983, Representado Judicialmente por los abogados HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA VELASQUEZ, Inpreabogados Nª 30.598 y 166.094 respectivamente, sobre los locales comerciales Nº 01, 02, 03, 05 y 06, que forman parte del “Edificio Saab”, ubicado en la Av. Republica, cruce con calle San Félix, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar; en la cual la parte demandada en fecha 04-02-2014 asistido de la profesional del derecho ELIANA GALEA, Inpreabogado Nª 100.398, solicita de este Juzgado declare la nulidad absoluta de las actuaciones tendientes a Notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto no se cumplió debidamente con la normativa legal, así mismo se declare la nulidad de la Resolución que negó la apelación de fecha 29-11-2013 y del auto de fecha 19-11-2013 que fija la fecha en la cual comienza a correr el lapso de seis (6) meses para el desalojo de los locales, objeto de la demanda.
Pasa el tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 08-10-2013 este tribunal declaro: Primero: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Segundo: Improcedente la Impugnación de la Estimación de la Demanda propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Tercero: CON LUGAR la pretensión propuesta por la parte actora en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER. Con la consecuencia para la parte demandada de: Desocupar y hacer entrega material, a la parte actora de los locales comerciales, que ocupa en su condición de arrendatario, identificados con los Nos. 01, 02, 03,05 y 06 del Edificio “Saab”, ubicado en la Avenida República, cruce con Calle San Félix, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga al demandado de esta sentencia, una vez que adquiera el carácter de cosa juzgada, en conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Así mismo notificar al Procurador General de la República del contenido de presente fallo, solo en lo que respecta a los locales comerciales ubicados en la planta alta del Edificio Saab, donde funciona el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (CUNPRU), a los fines establecidos en el artículo 96 de Ley de la Procuraduría General de la República, acompañados de la respectiva copia certificada del presente fallo. Y se condeno en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 294 al 320). Con la orden de la debida notificación de las partes y de librar el respectivo oficio al ente Procurador, (folios 322 al 331). Cursa al folio 344 del expediente de fecha 18-10-2013 constancia del ciudadano alguacil de este despacho, en la cual informa haber hecho entrega del oficio del Procurador General de la Republica en fecha 17-10-13 bajo el Nª de oficio 2260-772, a la Dirección ejecutiva de la Magistratura de la DAR-BOLIVAR, a los fines de que sea remitido por correo interno al ente procurador. Siendo así es importante considerar que en el presente caso que la notificación a las partes marca el inicio del lapso para la ejecución de la sentencia que como ya se indico en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, dicho lapso de seis meses se empieza a computar a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, teniendo en cuenta que la decisión emitida en esta causa no tiene apelación y así quedo establecido en auto de fecha 04 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la procuraduría General de la Republica en la sentencia dictada a fin de que se haga parte o no en la presente causa solo con relación a los locales donde funciona CUNPRU, lo que quiere decir que en relación al resto de los locales nada tiene que ver la intervención o no de la Procuraduría General de la Republica, comenzando desde el auto indicado el plazo para el desalojo, mas aun debe tenerse claro que dicho plazo de seis meses se estableció a partir de la notificación del demandado tal como quedo sentado en la sentencia en su condenatoria primer punto; sin embargo la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, no fue debidamente tramita, para lo cual se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de caracas a los fines de su debida notificación solo con respecto a los locales donde funciona el instituto educacional, sin que en nada afecte los lapsos ya transcurrido en la presente causa.- líbrese oficio
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria Acc
Abg.- Paguirma Barrios
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