REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 25 de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2012-001114
RECURSO DE APELACION: FP02-R-2014-000059
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201400048
Visto el Recurso de Apelación de fecha 20-02-14 que cursa al folio 370 del expediente, interpuesto por la parte demandada ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.983, asistido de la profesional del derecho ELIANA GALEA, Inpreabogado Nª 100.398, en la presente causa que por DESALOJO le tiene incoado los ciudadanos NAHIA HAMAQUI DE ARRAGE; HAIFA ARRAGE HAMAQUI; YIHAD ARRAGE H.; RAGIDA ARRAGE H.; ELIA SUSANA ARRAGE DE ELARBA y DALAL ARRAGE H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.874.997; V-8.850.686; V-8.850.677; V-8.879.364; V-8.879.365 y V-10.047.893, todos de este mismo domicilio, integrantes de la Sucesión quedante del causante GEORGES ABAU ARRAGE NASIF, fallecido ab-intestato en esta ciudad en fecha el 24/01/1986, Representados Judicialmente por el profesional del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.138, sobre los locales comerciales Nº 01, 02, 03, 05 y 06, que forman parte del “Edificio Saab”, ubicado en la Av. Republica, cruce con calle San Félix, Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar; en el cual APELA de la decisión dictada por este despacho en fecha 19-02-14, pasa nuevamente en esta oportunidad este Juzgado a exponer y señalar lo siguiente:
- Cursa al folio 355 al 356, de fecha 04-12-2013 Nª de Resolución PJ0242013000302, en la cual este Tribunal declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION que intentara la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nª 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2:” Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500UT), actualizando el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación, artículo 891 eiusdem. Como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia patria al señalar que no es admisible la apelación cuando la cuantía es menor a 500 unidades Tributaria, señalando igualmente que la doble instancia no es una garantía constitucional en caso de materia civil,. “Sentencia Sala Constitucional Exp 10-1180 de 02-03-2012, y la Sentencia Sala Constitucional Exp. 10-1298, de fecha 03-08-2011.- Y por cuanto la presente demanda fue estimada DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) equivalentes a Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125.00 UT), en consideración a la normativa legal ya enunciada se declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, por tal circunstancia queda firme la Sentencia pronunciada por este Despacho, una vez notificados como fueron las partes así como la notificación del Procurador General de la Republica, a los fines del conocimiento del mismo, tal como ordena la norma legal, librándose bajo el Nª de Oficio 2260-772, de fecha 09-10-2013.
- Cursa al folio 358 al 360, escrito de la parte demandada en la cual solicita de este Juzgado se declare la Nulidad absoluta de las actuaciones relativas a la notificación del Procurador General de la República, así como la Nulidad de la resolución que negó la apelación de fecha 29-11-13.
Ahora bien, en fecha 19-02-2014 se dicto Resolución Nª PJ0242014000042, en la cual este despacho le explica de manera explicita a la parte demandada lo relativo a la notificación del Procurador General de la Republica, pero aún así se ordena notificarlo nuevamente comisionando a los efectos un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a los locales donde funciona el Instituto Educacional CUMPRU, sin que por ello se vea afectado los lapsos ya transcurridos en el expediente, nuevamente se libra oficio Nª 2260-118 de fecha 20-02-2014 y la respectiva comisión al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Es en fecha 20-02-2014 que la parte demandada ocurre nuevamente para interponer Recurso de Apelación Nª FP02-R-2014-000059 contra la decisión ya enunciada de fecha 19-02-2014.
De lo ya expuesto debe hacerse acotar que cursa al folio 372 del expediente respuesta al oficio Nª 2260-772 de fecha 09-10-13, que librara en su oportuno momento este despacho a la Procuraduría General de la Republica, y en el cual se dan por notificados de la causa que nos ocupa, significando esto, que fue logrado el fin referente a la debida notificación ordenada por la normativa legal. Consiguiéndose el fin perseguido con dicha notificación.
En consecuencia, tal recurso de apelación interpuesto nuevamente por el demandado de autos en el presente juicio de DESALOJO, se DECLARA INADMISIBLE, en base a las razones legales tantas veces señaladas. Todo lo cual conduce a considerar a quien decide, que el demandado de autos pretende con su insistente interposición de recursos aún cuando en otras oportunidades se le ha indicado su inadmisibilidad el retardo de la ejecución de la presente causa que ha quedado definitivamente firme en la que debe cumplirse solamente el lapso para su debida ejecución.- ASI SE DECIDE.
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria
Abg.-LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO: FP02-V-2012-001114
RECURSO DE APELACION: FP02-R-2014-000059
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201400048
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