REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 25 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : FP02-V-2011-000772
RESOLUCION N° PJ024201400049
PARTE ACTORA: GENESIS SARAI GERFRANJES SANTODOMIMGO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.554.945.
.PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el No. 768, Tomo 8, Folios Vto del 60 al 65.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EYNAR TOVAR PARRA y LUZ MARIA BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.340 y 29.477 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hugo Márquez Espósito, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 31.634, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
DE LA DEMANDA:
En fecha 21 de MARZO de 2010 se dio entrada a la presente causa por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, donde anula el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado indicado en el mencionado fallo judicial; correspondiendo conocer el presente asunto a este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien procede a dictar el fallo definitivo en la presente causa, en los siguientes términos:
Se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por los abogados EYNARD TOVAR PARRA y LUZ MARIA BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.340 y 29.477, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana GENESIS SARAI GERFRANJES SANTODOMIMGO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.554.945, contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.,.
Alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda inicial, posteriormente reformado en fecha 1 de junio de 2011, lo siguiente:
Que en fecha 25 de junio de 2010, su mandante conducía un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Fiesta/Fiesta, año: 2009, color: azul, serial del motor: 9A47735, serial de carrocería: 8YPZF16N498A47735, placa: AAOO1PF, identificada en las actuaciones de tránsito terrestre como conductor N° 1, por la avenida Daniel Octavio Camejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, adyacente a Residencias Puerto Príncipe, sufriendo un accidente debido a la colisión (choque) con objeto fijo (árbol), con daños materiales, accidente que fue notificado a la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha 01 de julio del año 2010, vale decir, dentro del lapso legal para reportar el siniestro en cuestión, empresa aquella con la cual su representada tenía una póliza de automóvil contratada con el N° 57960569 la cual fue traspasada con todos sus derechos a favor de su representada, como consta de comunicación dirigida a dicha empresa siendo recibida en fecha 28 de junio de 2009.
Expresan, en su libelo, que la notificación por escrito del siniestro a la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, la realizó la progenitora de su mandante, ciudadana LEUDYS GUILLERMINA BERMUDEZ DE SANTODOMINGO, quien consignó todos los recaudos y relató lo sucedido ante las oficinas de la empresa con sede en esta ciudad, en fecha 01 de julio de 2010, aludiendo que la causa del accidente fue falla mecánica, destacando que la madre de su mandante no se encontraba presente en el momento de ocurrir el siniestro y su representada se encontraba de reposo, con lesiones leves producto del accidente y muchas fueron las diligencias que realizó su mandante por ante la empresa aseguradora, así como también por ante los organismos competentes que guardan relación con la materia, sin que se haya logrado el reconocimiento por parte de la misma del siniestro sufrido que conlleve a la indemnización y pago subsiguiente de los daños materiales producidos en el accidente antes descrito.
Aducen que la empresa se niega al reconocimiento y pago de los daños materiales amparados por la póliza que posee su mandante con ellos, alegando la aplicación de la cláusula 3, literal “D” de las Condiciones Generales de la póliza de automóvil y el 7° del Decreto Ley del Contrato de Seguro.
Manifiesta la accionante, que hacen del conocimiento de este Juzgado que la negativa y rechazo de la empresa a reconocer el siniestro en cuestión, en que basa su negativa a una falla mecánica, termino que utilizó la progenitora de su mandante al notificar el siniestro por ante las oficinas de Seguros Guayana ubicadas en esta ciudad; que no puede la aseguradora aplicar este falso supuesto, ya que la cláusula 3.D de las condiciones generales de la póliza de automóvil se refiere a indemnizar fallas mecánicas o eléctricas que no es el caso que nos ocupa, pues lo que se peticiona es la indemnización de daños que ascienden a la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480), equivalentes a un mil setenta y dos con ciento seis unidades tributarias (1.072,106 U.T.) ocasionados como consecuencia de una falla mecánica imprevisible que hizo que el vehículo colisionara contra el objeto fijo (árbol).
Arguyen que lo anterior se evidencia del informe de CANATAME que establece lo siguiente:
Primero: Se pudo notar que los puntos básicos considerados entre otros posibles causantes de una falla mecánica, se encontraron en condiciones normales tales como: fluido de frenos, nivel de aceite del motor, correa única, los fluidos tanto de la transmisión automática, dirección hidráulica y refrigerante sufrieron derrame a consecuencia del impacto lo cual es notable pues se encontró evidencia de los mismos.
Segundo: En la hoja de vida del vehículo es de notar que en todo su recorrido realizó mantenimiento preventivo y programado en completa normalidad no reportando este algún desperfecto o anomalía de acuerdo como lo certifica talleres Guayana.
Tercero: De acuerdo a la versión escrita de lo sucedido, si el vehículo se apago, ya sea por falta de bobina, bomba de gasolina, sistema de alarma o corta corriente en pleno desplazamiento, no existe duda que la dirección hidráulica debió tomar un endurecimiento de su condición normal lo que pudo generar una respuesta nerviosa de su conductor.
Cuarto: según el reporte del siniestro quién relata lo sucedido de forma escrita no es el conductor del vehículo lo que nos lleva a dudar de la veracidad de su contenido, es decir que la causa de lo sucedido pudiera ser de otra índole y no una falla mecánica.
Y concluye la actora, que si el vehículo presentó una falla mecánica no existe duda que esta no era preexistente sino una falla súbita, fortuita e inesperada y de lo que se infiere que el vehículo estaba en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, presentándose la falla en forma súbita e inevitable y que nunca se le tomó declaración alguna a su representada conductora del vehículo en cuestión; que el accidente ocurrió como consecuencia de la colisión del vehículo propiedad de su representada, quien además sufrió lesiones leves que ameritaron atención hospitalaria.
Alegan que los daños que presenta el vehículo propiedad de su representada son los siguientes: parachoque delantero, refuerzo, parrilla, radiador, condensador, marco de radiador, electro ventilador, parabrisas, faros, parafangos delanteros, puerta derecha delantera, un vidrio de puerta, limpia parabrisas, amortiguadores delanteros, compacto, descuadre y cárteres interiores, butacas, un ring, un brazo de control un caucho, salvo daños ocultos no observados en la inspección, en la que se concluye que los daños ascienden a la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480,oo).
Por último expresan que conforme a los artículos 1.167 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y en base a los argumentos expuestos, demandan por cumplimiento de contrato de seguros a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, para que convenga o sea condenado a ello, en los siguientes pedimentos:
Primero: Que se tenga como responsable para el reconocimiento y pago del siniestro referido al accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 2010 a C.A. SEGUROS GUAYANA, en su condición de compañía aseguradora del vehículo ya identificado, propiedad de la parte actora.
Segundo: En que la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA le cancele los daños detallados en este libelo y que ascienden a la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 81.480), equivalentes a un mil setenta y dos con ciento seis unidades tributarias (1.072,106 U.T.).
Tercero: La correspondiente corrección monetaria sobre la suma reclamada.
Cuarto: Las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACION:
Mediante escrito de fecha 28 de marzo del 2012, la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., a través de su apoderado judicial presentó su contestación de demanda en los siguientes términos:
Antes de dar contestación al fondo, la parte demandada opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora para accionar en cumplimiento de contrato.
Manifiesta la demandada que este Juzgado no debió admitir dicha demanda, en virtud de que el titular de la póliza es la ciudadana BERMUDEZ DE SANTO DOMINGO LEUDYS GUILLERMINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-0004596826; que en caso de que la demandante se atribuyera tal cualidad debió acompañar algunos de los documento que señala en su escrito; pide la inadmisibilidad de la demanda y que sea revocado el originario auto de admisión. Que no tiene ninguna validez el documento que riela al folio 24, que contiene una supuesta participación fechada 14/06/2010, puesto que esa documental no entra en el elenco probatorio obligatorio que le impone el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro; que no fue acompañada a la reforma del libelo, y adicionalmente su existencia o promoción quedó anulada por el decreto de reposición dictada por la instancia superior que repuso la causa a una fecha anterior a esa promoción. Y hace valer a su favor la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “(…)”.
En la contestación propiamente dicha, la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos constitutivos de la demanda.
Niega que deba tenerse como responsable del reconocimiento y pago del siniestro referido al accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 2010, con participación del vehículo marca FORD, Placas AA001PF, propiedad de la actora.
Que niega que tenga obligación de cancelar los daños señalados en el libelo, los cuales ascienden a Bs. 81.400,oo conforme a experticia; que impugna por exagerado ese monto; que niega la procedencia de corrección monetaria y las costas y costos procesales.
Que niega que estuviera vinculada a la demandante mediante un contrato de seguros; que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar y sostener este juicio; que dicha defensa de fondo la opone en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que impugna y desconoce validez alguna al documento que se nombra en el libelo admitido con la letra “C” (supuestos traspaso de derechos). Que del contenido de ese documento se desprende elementos que ilustran sobre la falta de cualidad e interés de la accionante…. Que en dicho documento (reporte de siniestro) se señala como datos del asegurado a LEUDYS BERMUDEZ DE SANTO DOMINGO, y fue esta misma asegurada quién notifico el siniestro en fecha 01/07/2010, reconociendo ella misma el carácter de asegurada (conforme a la póliza) y reconociendo a GENESIS SARAI SANTODOMINGO como conductora.
Como segunda defensa, a decir de la accionada, opone la contenida en la cláusula tercera, literal d, de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóviles, vale decir, del contrato de seguros que alega la accionante le vincula con la demandada, en justa concordancia con el artículo 70 de la Ley de Contratos de Seguros.
Que de la lectura de esas normas, se puede colegir que el siniestro se origina por un desperfecto cuya aparición fue determinante en la ocurrencia del hecho, es decir el origen del siniestro es una falla del vehículo asegurado lo que trajo como consecuencia el siniestro (accidente de tránsito).
Como tercera defensa de fondo propuesta por la demandada, se alegó la nulidad del contrato de seguros, la cual opone con base al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros.
Fundamenta dicha defensa de fondo con vista al Certificado de Vehículos Automotores que acredita a GENESIS SARAI SANTODOMINGO como propietaria del vehículo AA00PF, marca Ford, desde el 10/04/2010. Que resulta claro que la asegurada LEUDYS BERMUDEZ, la misma que interpuso la notificación del siniestro identificándose como asegurada y como conductora a GENESIS SANTODOMINGO, no participó oportunamente a la aseguradora sobre el cambio de propiedad del bien asegurado, y ello impidió, que la empresa calculara adecuadamente el riesgo que estaba tomando a los fines de formarse opinión sobre el ajuste de la prima correspondiente o sobre la posibilidad de no vincularse contractualmente o de haberlo hecho bajo otras condiciones, todo con la verdadera propietaria del vehículo. Que la supresión u ocultamiento u omisión de los datos antes nombrados hacen que la empresa de seguros no pueda evaluar adecuadamente el riesgo y hace nulo el contrato de seguros.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas dejar establecido todo el material probatorio producido en autos, en concordancia de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de su derecho de aportar pruebas; en ese sentido, ratificó el mérito favorable de los autos, hizo valer la documentación acompañada con el libelo de demanda y acompañando la póliza del seguro. Hizo valer el documento que corre al folio 24, referido a la notificación que se le realizó a la empresa C.A. Seguros Guayana.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 17 de Abril del año 2012, (f. 263 al 266 y vto.) el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO., procedió a promover pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I:
Invoca el mérito de los autos referido a la falta de cualidad y de interés de la actora para intentar este proceso.
CAPITULO II:
Hace valer el documento acompañado por el actor en su demanda, que riela al folio 18, contentivo del “cuadro-recibo”, haciendo mención que la titular de los derechos contenido resulta ser la ciudadana BERMUDEZ SANTODOMINGO LEUDYS GUILLERMINA. Con ese documento se pretende demostrar la falta de cualidad alegada en la contestación.
CAPITULO IIl:
Hace valer el documento que cursa al folio 19 acompañado al libelo original, de donde se desprende que la titular de los derechos contenidos en el cuadro póliza es la ciudadana BERMUDEZ SANTODOMINGO LEUDYS GUILLERMINA.
CAPITULO IV:
Invoca el mérito favorable del documento producido con la demanda y que riela al folio 11, referidas a “parte de las actuaciones de tránsito”, donde se desprende que “el vehículo que la actora señala como suyo es relacionado por la autoridad de tránsito como de la propiedad de BERMUDEZ SANTODOMINGO LEUDYS GUILLERMINA..”
CAPITULO V:
Invoca y hace valer a su favor el documento consignado junto con la demanda, que riela al folio 18, llamado “comprobante de caja”, donde puede leerse que quién paga la prima es (LEUDYS GUILLERMINA) BERMUDEZ DE SANTODOMINGO.
CAPITULO VI:
Invoca el mérito favorable que se desprende del documento o prueba documental consignada junto con el libelo de demanda, folio 23, llamado “Reporte de Siniestro Automóvil Casco”, en el que puede leerse claramente que quién reporta el siniestro poniendo de su puño y letra, como datos del asegurado LEUDYS BERMUDEZ DE SANTODOMINGO y no GENESIS SARAI SANTODOMINGO.
CAPITULO VII:
Para demostrar la exclusión de responsabilidad derivada del contrato, promovió marcado “AAA”, ejemplar del contrato de seguro que contiene las cláusulas generales y particulares que aplican al contrato de seguros póliza 57960569.
CAPITULO VIII:
Para demostrar la nulidad del contrato de seguros, alegada en la contestación, hace valer el Certificado de Vehículos Automotores que acredita GENESIS SARAI SANTODOMINGO, como propietaria del vehículo placas AA00PF, marca Ford, desde el 10/04/2010, que fue producido con el libelo de demanda. Con ello demuestra que la asegurada LEUDYS BERMUDEZ, la misma que interpuso la notificación del siniestro identificándose como asegurada y como conductora a GENESIS SANTODOMINGO, no participó oportunamente a la aseguradora sobre el cambio de propiedad del bien asegurado, y ello impidió que la empresa calculara adecuadamente el riesgo que estaba tomando a los fines de formarse opinión sobre el ajuste de la prima correspondiente o sobre la posibilidad de no vincularse contractualmente o de haberlo hecho bajo otras condiciones…
CAPITULO IX:
Solicitó la exhibición a la parte actora del documento autentico o registrado por el cual adquiere la propiedad del vehículo descrito en el libelo; del Certificado de Registro de Vehículos expedido el 14/04/2010.
CAPITULO X:
Promovió la prueba de informes para que se oficie a las empresas aseguradoras MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y a SEGUROS MERCANTIL, C.A., para que informe sobre los particulares que señala en su escrito de promoción. Que con esa prueba pretende demostrar que el ocultamiento a la empresa aseguradora sobre el dato de cambio de propietario de un vehículo en relación a una póliza expedida originalmente a una persona de sexo femenino, adulta, médico, casada, y domiciliada en Ciudad.
DE LOS PUNTOS PREVIOS:
Antes de entrar a conocer el mérito de lo debatido en este proceso, este Tribunal debe proceder a pronunciarse, como punto previo, sobre las defensas de fondos alegadas por la empresa demandada en su escrito de contestación, lo cual hace en los términos siguientes:
En primer lugar, sobre la falta de cualidad alegada, este Tribunal observa:
Señala la accionada de autos que este Juzgado no debió admitir dicha demanda, en virtud de que el titular de la póliza es la ciudadana BERMUDEZ DE SANTO DOMINGO LEUDYS GUILLERMINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-0004596826; que en caso de que la demandante se atribuyera tal cualidad debió acompañar algunos de los documento que señala en su escrito; pide la inadmisibilidad de la demanda y que sea revocado el originario auto de admisión.
Niega la empresa demandada que estuviera vinculada a la demandante mediante un contrato de seguros; que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar y sostener este juicio; que dicha defensa de fondo la opone en conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que impugna y desconoce validez alguna al documento que se nombra en el libelo admitido con la letra “C” (supuestos traspaso de derechos). Que del contenido de ese documento se desprende elementos que ilustran sobre la falta de cualidad e interés de la accionante…. Que en dicho documento (reporte de siniestro) se señala como datos del asegurado a LEUDYS BERMUDEZ DE SANTO DOMINGO, y fue esta misma asegurada quién notifico el siniestro en fecha 01/07/2010, reconociendo ella misma el carácter de asegurada (conforme a la póliza) y reconociendo a GENESIS SARAI SANTODOMINGO como conductora.
Al respecto, tenemos:
La cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Centra la demandada su defensa de fondo en que la persona que intenta la demanda no es la titular del contrato de seguros.
Observa quien decide, que en el presente caso se observa que junto al libelo de demanda fue producido documento, a través del cual se evidencia la titularidad del vehiculo asegurado a nombre de la ciudadana GENESIS SARAI SANTODOMINGO.
Así mismo, consta en el expediente, específicamente al folio 24, notificación efectuada por la ciudadana LEUDYS BERMUDEZ DE SANTO DOMINGO a la aseguradora, de fecha 14 de junio de 2010 donde se le participa el cambio o modificación de la titularidad sobre el vehículo asegurado; apreciándose el sello de recibido de dicha comunicación por parte de la empresa aseguradora de fecha 28 de julio de 2010, e igualmente consta al folio 94 comunicación de la contratante de la póliza de fecha 05 de abril de 2010, donde le señala a la empresa aseguradora su voluntad de venderle a su hija el vehiculo asegurado, en ese sentido, siendo modificada la titularidad del vehículo asegurado y notificada a la empresa aseguradora, la demandante de autos GENESIS SARAI SANTODOMINGO, si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, toda vez que se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguros; y así expresamente se decide.
En cuanto al resto de defensas de fondo alegadas en el escrito de contestación, las mismas no constituyen per se, defensas de previo pronunciamientos; en virtud de ello, serán decididas como pronunciamiento de fondo de la presente controversia.
Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas.
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
En principio, esta juzgadora considera oportuno determinar los hechos controvertidos en este proceso, advirtiendo que las partes admitieron ciertos hechos que no forman parte del debate probatorio, los cuales se indican a continuación: a) la existencia del contrato de seguros; b) que el vehículo identificado en el libelo, constituye el bien asegurado.
Se plantea como hecho controvertido la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños infligidos al vehículo, como consecuencia del siniestro ocurrido.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
En el caso de autos, la parte demandada argumenta que el siniestro se origina por un desperfecto cuya aparición fue determinante en la ocurrencia del hecho, es decir el origen del siniestro es una falla del vehículo asegurado lo que trajo como consecuencia el siniestro (accidente de tránsito).
Alegó la nulidad del contrato de seguros, la cual opone con base al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros.
Fundamenta dicha defensa de fondo con vista al Certificado de Vehículos Automotores que acredita a GENESIS SARAI SANTODOMINGO como propietaria del vehículo AA00PF, marca Ford, desde el 10/04/2010. Que resulta claro que la asegurada LEUDYS BERMUDEZ, la misma que interpuso la notificación del siniestro identificándose como asegurada y como conductora a GENESIS SANTODOMINGO, no participó oportunamente a la aseguradora sobre el cambio de propiedad del bien asegurado, y ello impidió, que la empresa calculara adecuadamente el riesgo que estaba tomando a los fines de formarse opinión sobre el ajuste de la prima correspondiente o sobre la posibilidad de no vincularse contractualmente o de haberlo hecho bajo otras condiciones, todo con la verdadera propietaria del vehículo. Que la supresión u ocultamiento u omisión de los datos antes nombrados hacen que la empresa de seguros no pueda evaluar adecuadamente el riesgo y hace nulo el contrato de seguros.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si el siniestro cuya indemnización se solicita resulta procedente.
Prueba de las Partes:
La parte actora, al momento de promover pruebas, hizo valer la documentación acompañada con el libelo de demanda, acompañando la póliza del seguro. Hizo valer el documento que corre al folio 24, referido a la notificación que se le realizó a la empresa C.A. Seguros Guayana sobre el cambio de propietario.
Por su lado, la demandada de autos promovió ejemplar del contrato de seguro que contiene las cláusulas generales y particulares que aplican al contrato de seguros póliza 57960569; hizo valer el documento acompañado por el actor en su demanda, que riela al folio 18, contentivo del “cuadro-recibo”, haciendo mención que la titular de los derechos contenido resulta ser la ciudadana BERMUDEZ SANTODOMINGO LEUDYS GUILLERMINA; hizo valer a su favor el documento consignado junto con la demanda, que riela al folio 18, llamado “comprobante de caja”, donde puede leerse que quién paga la prima es LEUDYS GUILLERMINA BERMUDEZ DE SANTODOMINGO; hizo valer el merito que se desprende del documento o prueba documental consignada junto con el libelo de demanda, folio 23, llamado “Reporte de Siniestro Automóvil Casco”, en el que puede leerse claramente que quién reporta el siniestro poniendo de su puño y letra, como datos del asegurado LEUDYS BERMUDEZ DE SANTODOMINGO y no GENESIS SARAI SANTODOMINGO; hizo valer el valor probatorio que se deriva del Certificado de Vehículos Automotores que acredita a GENESIS SARAI SANTODOMINGO, como propietaria del vehículo placas AA00PF, marca Ford, desde el 10/04/2010, que fue producido con el libelo de demanda. Con ello pretende demostrar que la asegurada LEUDYS BERMUDEZ, la misma que interpuso la notificación del siniestro identificándose como asegurada y como conductora a GENESIS SANTODOMINGO, no participó oportunamente a la aseguradora sobre el cambio de propiedad del bien asegurado; se promovió la exhibición a la parte actora del documento autentico o registrado por el cual adquiere la propiedad del vehículo descrito en el libelo; del Certificado de Registro de Vehículos expedido el 14/04/2010; Promovió la prueba de informes para que se oficie a las empresas aseguradoras MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y a SEGUROS MERCANTIL, C.A., para que informe sobre los particulares que señala en su escrito de promoción. Que con esa prueba pretende demostrar que el ocultamiento a la empresa aseguradora sobre el dato de cambio de propietario de un vehículo en relación a una póliza expedida originalmente a una persona de sexo femenino, adulta, médico, casada, y domiciliada en Ciudad.
Ahora bien, de las documentales producidas, este Tribunal observa que se encuentra suficientemente demostrada en autos la existencia del contrato de seguro; que inicialmente la persona que suscribe el contrato de seguros es la ciudadana LEUDYS GUILLERMINA BERMUDEZ DE SANTODOMINGO; que es la persona que paga la prima; que es la misma persona que cede sus derechos de propiedad sobre el vehículo objeto del contrato de seguro a la ciudadana GENESIS SARAI SANTODOMINGO.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio hubo una transmisión de los derechos de propiedad sobre el bien asegurado, luego de haberse celebrado el aludido contrato de seguro contenido en el cuadro-póliza reconocido y admitido por la partes en este proceso.
En ese sentido, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la legitimidad o no de esa cesión de derechos a los fines de su amparo dentro de la cobertura del citado contrato.
La parte accionada señala que la anterior propietaria del vehículo no notificó oportunamente tal situación a la empresa aseguradora.
El contrato de seguro, como contrato de duración en cuyo transcurso se han de cumplir deberes de diverso orden por los contratantes, proporciona la oportunidad para distinguir entre obligaciones y cargas, colocar la conducta contractual en su debido lugar y atribuirle los efectos pertinentes.
Los primeros son deberes impuestos a un sujeto para la tutela de un interés ajeno y a quién corresponde un derecho subjetivo y de ahí una pretensión, una acción para la ejecución en forma específica, o en su defecto, el resarcimiento del daño; los segundos, la carga, son deberes impuestos a un sujeto como tutela de un interés propio, cuya observancia es necesaria si se quiere alcanzar un determinado resultado y cuya inobservancia provoca la pérdida del resultado mismo.
En ese sentido, la modificación del contrato de seguro es obligatoria, cuando ocurre una agravación del riesgo, caso en el cual la empresa aseguradora, en conocimiento de que el riesgo se ha agravado, dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o notificar su rescisión. (art. 32 Ley de Contrato de Seguros).
En el caso que nos ocupa, se observa que la persona que inició la relación contractual con la empresa de seguro, notificó a ésta el cambio de titularidad del vehículo, luego de notificada de la mencionada cesión, la aseguradora, si consideraba que había una agravación del riesgo, debió de notificar al nuevo asegurado para proponer la modificación, o según sea el caso, rescindir del contrato. En ese sentido, no consta en autos, prueba alguna que acredite que la empresa aseguradora haya efectuado dicho procedimiento; por lo que el argumento de agravación de riesgo alegado en la contestación de demanda, resulta improcedente, aun cuando ha pretendido con la prueba de informe a otras empresas aseguradoras sobre las condiciones de contratación dependiendo de quien se trate, al existir variación de la contratante, sin embargo una vez puesto en conocimiento del cambio de propietario la empresa aseguradora no activo el mecanismo correspondiente que le hiciera evaluar la contratación con la nueva propietaria; y así se decide.
En lo que respecta a la notificación del siniestro efectuada por el primogénito contratante, este Tribunal observa:
La declaración del siniestro es una obligación ineludible del tomador, del asegurado o del beneficiario.
Ahora bien, dicha notificación debe ser efectuada personalmente o por intermediario de un mandatario cualquiera que indique que procede en nombre y por cuenta de su mandante, es decir, que cumpla con el requisito de la contemplatio domini. La doctrina francesa admite que ese aviso puede ser dado por quién quiera que tenga interés.
En el caso bajo estudio, la empresa aseguradora fue notificada, dentro del plazo establecido en la Ley, de la ocurrencia del siniestro por la persona que desde un inició celebró el contrato; siendo ésta la misma persona que le participó el cambio de titularidad del bien asegurado. En ese sentido, debe tenerse como válida la declaración del siniestro notificada por la persona que aparece en la comunicación que cursa en autos, puesto que ante la duda de la empresa de aceptar tal modificación, la persona que notificó tal situación consideró oportuno efectuar la misma, y así establece.
En cuanto a la defensa o excepción alegada en la contestación, relativa a que el siniestro se origina por un desperfecto cuya aparición fue determinante en la ocurrencia del hecho, es decir el origen del siniestro es una falla del vehículo asegurado lo que trajo como consecuencia el siniestro (accidente de tránsito), y que por ende releva de responsabilidad a la empresa aseguradora, este Tribunal advierte:
La asunción del riesgo por parte del asegurador comporta la obligación de informar al asegurado, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, sobre la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule (art. 21,1° de la Ley de Contrato de Seguro).
La citada ley define el riesgo como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros.
El riesgo no solamente cubre todos aquellos hechos totalmente fortuitos, ajenos a la voluntad humana, especialmente a la voluntad del asegurado, sino aquellos en los que haya intervenido parcialmente esa voluntad, ello se deriva no solo de la definición de riesgo establecida en la Ley, sino de la definición del contrato de seguro, según el cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada argumenta que el siniestro se origina por un desperfecto cuya aparición fue determinante en la ocurrencia del hecho, es decir el origen del siniestro es una falla del vehículo asegurado, lo que trajo como consecuencia el siniestro (accidente de tránsito).
Es evidente que en caso de haber existido un desperfecto mecánico como causa responsable del accidente, tal circunstancia es una hecho que escapa de la voluntad del asegurado, y por ende es un riesgo que asumió la aseguradora al momento de celebrar el contrato; en ese sentido, no puede la empresa aseguradora eludir su responsabilidad de indemnizar el siniestro ocurrido, dentro de la cobertura establecida en el cuadro-póliza, y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda e improcedente la nulidad del contrato de seguro peticionada.
Segundo: CON LUGAR la pretensión propuesta por GENESIS SARAI GERFRANJES SANTODOMIMGO BERMUDEZ, en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., a indemnizar a la parte demandante los daños causados al vehículo asegurado, como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 25 de junio de 2010, los cuales ascienden a la suma de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 81.480,oo).
Por haber sido solicitada expresamente en el libelo de la demanda, se ordena la correspondiente indexación de la suma condenada, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el momento de hacerse efectivo dicho pago.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de febrero del año 2014.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA ,
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09: 50 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
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