REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 01 de Julio de 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2014-000019
ASUNTO : FP01-O-2014-000019
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA
Causa N° FP01-O-2014-000019
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: ACENSO LICCIONI MARBELLIS y MANUEL ALEXIS ARZOLA
(Victimas Presuntos Agraviados)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 09-04-2014, por los ciudadanos Acenso Liccioni Marbellis y Manuel Alexis Arzola, actuando en este acto en su carácter de Victimas; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
Los ciudadanos Acenso Liccioni Marbellis y Manuel Alexis Arzola, actuando en este acto en su carácter de Victimas; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz; argumentando así los suscribientes de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, un “OMISION DE DICTAR UN PRONUNCIAMIENTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, respecto a una solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA QUE LE FUE SOLICITADA”; así entonces, arguyen los accionantes entre otras cosas que:
“(…) PUNTO PREVIO. En fecha 06 de mayo de 2014, el juzgado agraviante, dicto AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida al Estacionamiento Hermanos Mejias, representado por el ciudadano Luis Mejias. Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2014, ambos justiciables, vista la decisión de fecha 06 de mayo de 2014, que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, nos dimos por notificados de la misma y SOLICITAMOS COPIAS SIMPLES de todo el expediente, incluyendo carátula, a los fines de preparar la defensa, como quiera que los lapsos para ejercer el recurso de apelación estaban transcurriendo. En fecha 19 mayo de 201, ambos justiciables, ratificamos diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual solicitamos al juzgado agraviante, COPIAS SIMPLES, de todo el expediente Nº FP12-P-2010-000048. ASI MISMO DEJAMOS CONSTANCIA QUE HASTA ESE DIA (19/05/2014, no se nos había proveído el acceso a la totalidad de los dos libros (DOS PIEZAS), que conforman el expediente. mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, visto que desde la fecha 29-01-2014, hemos venido solicitando el físico del expediente Nº FP12-P-2010-000048, contentivo de dos (02) piezas donde precisamente el FISICO DE LA PRIMERA PIEZA hasta la presente fecha 20 de mayo de 2014, extendiéndose incluso a la fecha de hoy 06 de junio de 2014, NO NO HAS SIDO MOSTRADA, procedimos a solicitar su búsqueda y en su defecto la RECOSNTRUCCION PARCIAL DEL EXPEDIENTE. Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2014, visto que solo pudimos unicamente obtener copia simples del fallo proferido, solicitamos al juzgado agraviante ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA contentiva de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, publicada en fecha 06 de mayo de 2014 (…) DENUNCIA: VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49.1 Y 26 DE LA CARTA MAGNA.. En el caso que nos ocupa, existe violación de la tutela judicial efectiva constitucional, cuando el juzgado agraviante por vías de hecho no da respuesta al contenido de las diligencias y escritos que la presentamos marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” en la causa Nº FP12-P-2010-000048, impidiéndonos el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una respuesta a un derecho de petición, como garantía constitucional, en el sentido de que tal omisión restringe directamente y flagrantemente nuestro derecho constitucional establecido en los artículos 26 al amparo con el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde este ultimo preceptúa el derecho de recibir respuesta de forma oportuna(…) DE LA PRETENSION. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucional supra mencionadas cometida en nuestro perjuicio, solicitamos los siguientes particulares: 1. que se admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Juzgado de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, mediante un termino perentorio a DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES VARIAS, en su totalidad, SUPRA IDENTIFICADAS, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.. (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 06-06-2014, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 09-06-2014.
- En fecha 11-06-2014, fue solicitada al Tribunal 2° en Función de Control, Extensión Puerto Ordaz, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de omisión correspondiente a la aclaratoria de la sentencia.
- El día 25-06-2014, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 1855-14, fechada el 19-06-2014, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que “Así las cosas, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva del asunto penal signado con el alfanumérico FP12-P-2010-000048, causa en la cual aparece como presunta agraviada la ciudadana Acenso Liccioni Marbellis del Valle, (accionante en amparo), se pudo apreciar: Que en fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Mnauel Alexis Arbola Rivas,, en la cual señala como presunto agraviante el ESTACIONAMIENTO HERMANOS MEJIAS S.R.L (Representante de la empresa, ciudadano Luis Jose Mejias Villegas), que en fecha 07 de mayo de 2014, el tribunal ordena la notificación del decreto de sobreseimiento antes mencionado. Que en fecha 23-05-2014, le son acordadas a los accionantes copias simples del sobresimiento dictado en fecha 06-05-2014 y que en esa misma fecha se levanta por secretaria acta de entrega de las mencionadas copias. Que en fecha 05 de junio de 2014. el tribunal dicta auto mediante el cual se realiza aclaratoria, peticionada por los ciudadanos Acenso Liccioni Marbelis del Valle y Manuel Alexis Arbola Rivas, en su carácter de presuntos agraviados, que en fecha 10-06-2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda expedir a los ciudadanos Acenso Liccioni Marbelis del Valle y Manuel Alexis Arbola Rivas, en su carácter de presuntos agraviados, copias simples de la totalidad del presente expediente FP12-P-2010-000048 contentivo de dos piezas. Asi las cosas, tenemos que con la información precedentemente discriminada, se establece que este Tribunal, efectivamente ha dado respuesta a todas las solicitudes que han planteado los ciudadanos Acenso Liccioni Marbelis Del Valle y Manuel Alexis Arbola Rivas, en su carácter de presuntos agraviados, y le resulta forzoso concluir que los mismos están infringiendo lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece que las partes deberan litigar de buena fe, ello en vista de sus multiples escritos en los cuales reiteran que no se les permite el acceso al presente asunto penalñ y mas aun cuando ya en fecha 03-06-2014, consignaron escrito de apelación en contra del tal mencionado decreto de sobreseimiento y que en fecha 10-06-2014, consignan diligencia mediante la cual dejan constancia que desconocen si el tribunal ha proveído en relación a las diligencias de fecha 16,19,21,23 y 26 mayo de 2014, siendo que dicha información la pueden tener a su vista no tan solo a través de la revisión material del expediente sino igualmente con una simple revisión del sistema de Auto Consulta del sistema Juris 2000, al cual pueden tener acceso como usuarios e igualmente en la oficina de atención al publico que funciona en las instalaciones de este palacio de Justicia”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al pronunciarse sobre la causa principal signada con la nomenclatura FP12-P-2010-48, sumando a ello a omisión por vías de hecho de un pronunciamiento en cuando a la solicitud de aclaratoria de la sentencia la cual no se ha tenido respuesta; por lo cual alegan los formalizante en amparo, un retardo procesal, delegación de justicia e impedimento de que tengan acceso al expediente.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la solicitud de aclaratoria de la sentencia al cual se reclamaba, ha sido dictada el día 05-06-2014 por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Puerto Ordaz.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05-06-2014, se pronunció al dictar auto mediante el cual se realiza aclaratoria peticionada porlos ciudadanos Acenso Liccioni Marbelis del Valle y Manuel Alexis Arbola Rivas; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos ACENSO LICCIONI ARBELLIS DEL VALLE y MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, actuando en este acto en su carácter de Victimas; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Primero (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/andrea*
FP01-O-2014-000019
RESOLUCION: FG012014000273