REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002706
ASUNTO : FP01-R-2014-000074
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2011-002706
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000074 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTES: Abogado José Pulgar
Defensor privado
PROCESADO: Ysrael José Español Figueroa
DELITOS: Difamación agravada en acción continuada
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el abogado José Pulgar, quien actúa en nombre propio, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre, y mediante la cual declara improcedente la solicitud de evacuación de medios probatorios (testimoniales) peticionada por el ciudadano querellante de autos.
En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite auto mediante el cual declara improcedente la solicitud de evacuación de medios probatorios (testimoniales) peticionada por el ciudadano querellante de autos. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del análisis exhaustivo que precede, se observa a raíz de la petición realizada por parte de la representación del querellante, quien solicito fecha y hora para evacuar los testimoniales que se mencionan en dicho escrito, que de acuerdo a lo determinado en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las facultades de las partes en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el acusador o querellante podrán realizar tres dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por escrito los actos siguientes: promover las pruebas que se produciran en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Por lo que el querellante debio antes de la primera audiencia de conciliación, según lo establecido en la norma requerir la evaluacion de los testimoniales de los ciudadanos RAUL ALFONSO APARICO BALOCHA y ERIS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ. En virtud de estos razonamientos, es por lo que quien acá decide, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Unico en virtud de los argumentos de hecho y derecho explanados y analizados, considera quien acá decide declara improcedente la solicitud realizada de fecha 29/10/2013 por el abogado querellante JOSE HERIBERTO PULGAR PEREZ, quien solicita que este Tribunal acude evacuar los testimoniales de los ciudadanos RAUL ALFONSO APARICO BALOCHA y ERIS MANUEL MARQUEZ GONZALEZ…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, actuando en nombre propio, el abogado José Pulgar, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…Visto el auto declarando improcedente solicitud de parte querellante, emitida por la respetable Juez Tercera de Juicio Abg. Jacqueline Saavedra Camperos de fecha 20 de noviembre de 2013, donde luego de un análisis de las actuaciones del presente procedimiento especial y tomando en cuenta el escrito fechado el día 29/10/2013 donde el ciudadano José Heriberto Pulgar Pérez suscita los testimoniales de los ciudadano Raúl Alfonso Aparicio Galocha y Eris Manuel Márquez González, al final declara improcedente la solicitud fundamentada en el art. 402 numeral 4: “Promover las pruebas que se producirán en el acto oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (…) En definitiva la audiencia de conciliación aun no se ha celebrado, por motivos atribuidos al imputado. (…) Por las razones antes expuestas la promoción de pruebas que se producirán en el juicio oral como fundamento de la acusación interpuesta en un procedimiento de acción dependiente de instancia de parte constituye una carga procesal a ser presentada antes del juicio y no después de la audiencia de conciliación sino hasta dia de la audiencia de conciliación inclusive porque es en este acto que le corresponderá al tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes. (…) De igual manera el numeral 4 del artículo 402, contempla que esa promoción de pruebas para fundar la acusación debe producirse antes del juicio oral, teniendo las partes la facultad no la carga a presentarlas por escrito antes de la audiencia de conciliación que como acto que busca una alternativa procesal para la solución del conflicto es previo al juicio y en el cual existirá para el caso de no prosperar la conciliación el pronunciamiento por parte del tribunal en ese acto sobre la admisión o no de esas pruebas promovidas tanto por parte del acusador como por parte del acusado, esta norma no señala que sólo pueden ser propuestas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y solo en esa oportunidad. (…) Por otra parte, dado que la audiencia de conciliación aún no se ha celebrado, no seria un pronunciamiento útil ni a la búsqueda de la verdad ni a la Justicia, una inadmisión ni declaratoria de pérdida de voluntad de persecución del proceso cuando el acto que da o puede dar sentido y justificación al plazo procesal, no se ha celebrado. (…) Finalmente ratifico el escrito de fecha 29/10/2013 donde se solicita que este tribunal acuerde evacuar los testimoniales de los ciudadanos Raúl Alfonso Aparicio Balocha y Eris Manuel Márquez González…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho (08) de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado José Pulgar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º; razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del abogado querellante, con la decisión emitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, providencia en la cual se declara improcedente la solicitud de evacuación de medios probatorios (testimoniales) de los ciudadanos Raúl Alfonso Aparicio Balocha y Eris Manuel Márquez González, solicitud ésta que fuera peticionada en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano querellante de autos.
Preliminarmente, señala el quejoso en apelación: “…De igual manera el numeral 4 del artículo 402, contempla que esa promoción de pruebas para fundar la acusación debe producirse antes del juicio oral, teniendo las partes la facultad no la carga a presentarlas por escrito antes de la audiencia de conciliación que como acto que busca una alternativa procesal para la solución del conflicto es previo al juicio y en el cual existirá para el caso de no prosperar la conciliación el pronunciamiento por parte del tribunal en ese acto sobre la admisión o no de esas pruebas promovidas tanto por parte del acusador como por parte del acusado, esta norma no señala que sólo pueden ser propuestas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y solo en esa oportunidad. (…) Por otra parte, dado que la audiencia de conciliación aún no se ha celebrado, no seria un pronunciamiento útil ni a la búsqueda de la verdad ni a la Justicia, una inadmisión ni declaratoria de pérdida de voluntad de persecución del proceso cuando el acto que da o puede dar sentido y justificación al plazo procesal, no se ha celebrado…”.
Se infiere del estudio del escrito recursivo, que el apelante se encuentra en discrepancia con la decisión proferida por la jueza de la primera instancia, en razón de que a su decir, la jueza debió haber admitido la solicitud de evacuación de las pruebas testimoniales, en razón a que en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos a instancia de parte, las partes contemplan la potestad “más no la carga” de presentar o promover por escrito los medios probatorios ofertados para el posible juicio oral, tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, ya que a su decir, dicho lapso (para la promoción de pruebas) no es imperativo, ya que “…el ordenamiento jurídico procura un desarrollo del proceso judicial sin sujeción a formalidades que pueden obstaculizar la búsqueda de la verdad y preservar el debido proceso…”.
Bajo tales premisas, conviene ésta sala colegiada, en hacer cita del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:
“…Artículo 402. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
De la disposición legal antes citada se desprende en forma clara y precisa como el legislador establece el tiempo específico oportuno que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, lapso que como es sabido corresponde a tres (03) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, una vez admitida la querella o acusación particular propia, de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la audiencia de conciliación, pues de lo contrario se generaría una situación de desorden procesal. De igual forma, debe destacarse, que el ejercicio de cada una de las cuatro acciones contenidas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones que a bien tengan a hacer las partes de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En éste sentido, se colige del estudio practicado en la presente causa, que el recurrente manifiesta expresamente que la primera fijación de la audiencia de conciliación, se encontraba para el día 06 de junio de 2013. De igual forma, se observa de la lectura del escrito recursivo, en cotejo con la decisión objetada, que la solicitud de evacuación de medios probatorios (testimoniales) de los ciudadanos Raúl Alfonso Aparicio Balocha y Eris Manuel Márquez González, fue peticionada en fecha 29 de octubre de 2013, por lo que se deduce, de la simple operación matemática, que se encontraba en demasía fenecido el lapso para la interposición de tales medios probatorios.
Siendo ello así, debe destacarse que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, los cuales son de estricto orden público, es decir, dichos lapsos no pueden ser relajados por las partes, pues de lo contrario, se vulnerarían principios no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, aquellos que conllevan al establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, el cual, en beneficio de todas las partes, debe ser llevado a cabo de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia y conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestro máximo texto legal.
En éste orden de ideas, pertinente es reseñar el criterio bajo el cual opera nuestro máximo tribunal de justicia, respecto al carácter preclusivo de los lapsos procesales en la materia que hoy nos atañe, la cual aún cuando señala el procedimiento en materia de la presunta comisión de delitos de acción pública, aplica para el presente caso, en cuanto a formalidades y el principio de preclusión de actos procesales, ello en sentencia Nº 1882, de la Sala Constitucional, de fecha: 14-12-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estatuyó:
“…En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que dispone el << artículo 328>> del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco << días>> hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que el proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”)
En tal sentido, esta Sala afirmó en sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.
De manera que, el uso de estas cargas y facultades que se establecen en la norma comentada, fuera del lapso previsto en la misma, a decir cinco << días>> hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, contados en forma regresiva debe entenderse extemporáneo, y así debe ser declarado. …”. Resaltado y subrayado de la Sala.
Como consecuencia de lo expuesto, percibe ésta instancia jurisdiccional superior, que resulta ajustada a derecho y a las normas que regulan el proceso, la decisión emitida por el tribunal emisor del fallo recurrido, habida cuenta que, tal como anteriormente ha quedado explicitado en la trama del presente fallo, el momento en que surgen las proposiciones de dichas pruebas, a saber en fecha 29 de octubre de 2013, a concepción de éste tribunal colegiado, se encontraba precluído el lapso establecido en la legislación, para ofertar las pruebas a incorporar a los fines de debatirlas en el juicio oral; circunstancias éstas que han quedado patentizadas de la revisión de las actuaciones procesales, pues la oportunidad legal para que ésta promoción surtiera sus efectos no era otra que la establecida en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hicieran cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el abogado José Pulgar, quien actúa en nombre propio, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre, y mediante la cual declara improcedente la solicitud de evacuación de medios probatorios (testimoniales) peticionada por el ciudadano querellante de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales de los cuales se hicieran cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el abogado José Pulgar, quien actúa en nombre propio, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre, y mediante la cual declara improcedente la solicitud de evacuación de medios probatorios (testimoniales) peticionada por el ciudadano querellante de autos.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000074
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