REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001981
ASUNTO : FP01-R-2014-000153
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-001981 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000153
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogada Jaigled Jaimes
Representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abogado Carlos Báez
Defensor Privado
PROCESADO: Jonathan Rafael Ledezma
DELITO IMPUTADO: Corrupción propia y evasión favorecida
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 05 de julio de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 07 de julio del presente año, en el cual decreta al ciudadano Jonathan Rafael Ledezma, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas (cada 30 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 07 de julio, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión dictada en fecha 05 de julio del mismo año, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…El delito de EVASION (sic) FAVORECIDA, se desestima; ciertamente se produjo la evasión de la imputada Adriana Josefina Villarroel, quien se encuentra detenida a la orden del Tribunal Primero de Control, observándose que la norma establece que: (…) esta juzgadora toma en cuenta los escasos elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, considerando quien decide que la conducta desplegada por el funcionario, luego de considerar desestimarlo, debido a los motivos que de seguidas se expresan: para que se consigue el delito de EVASION (sic) FAVORECIDA. De lo que se observa que en el caso que nos ocupa no concurren los elementos configurativos del delito por cuanto no riela al expediente de que manera procuro (sic) o facilito (sic) el imputado a la detenida, la fuga, no menciona el ministerio el medio utilizado, así mismo se desestima el delito de CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto de los elementos de convicción no se evidencia que cantidad de dinero o cualquier otra forma de beneficio pudo haber recibido el imputado a cambio de consentir la fuga; de igual forma se desprende de las actuaciones que el comunico (sic) inmediatamente a fin de notificar lo sucedido, es menester mencionar que según el dicho del imputado tiene poco tiempo en calidad de funcionario, es decir la detenida debió haber sido acompañada por un funcionario ducho en este tipo de procedimientos además de una funcionaria femenina por si se presenta alguna eventualidad propia del sexo femenino; motivo por el cual se Desestiman (sic) los referidos delitos. Y así se decide…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la abogada Jaigled Jaimes, quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadana juez presento el recurso de apelación en audiencia previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. Ciudadana juez yo necesito investigar al funcionario, es por ellos que solicito sean enviadas las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Es todo…”
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que el profesional del derecho la abogada Jaigled Jaimes, quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (35), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de corrupción, lo cual hace procedente el efecto suspensivo ejercido en la presente causa, toda vez, que fue imputada la presunta comisión del delito de corrupción propia y evasión favorecida, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y 264 del Código Penal.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada Jaigled Jaimes, quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano Jonathan Rafael Ledezma. Y así se decide.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la decisión emitida por el Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Alcida Rosa Cordero, pronunciamiento que fuere dictado en fecha 05 de julio del presente año, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y mediante el cual el juez a quo, desestimó la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, respecto a los delitos de corrupción propia y evasión favorecida, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y 264 del Código Penal, por el delito de evasión culposa, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal; decretándose como corolario medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en: presentaciones periódicas (cada 30 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la representante del Ministerio Público, se denota, que la formalizante en apelación, objeta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales fueron decretadas por la jueza a quo, al ciudadano Jonathan Rafael Ledezma; señalando tal como se recoge del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, que la misma “necesita investigar al funcionario”.
En tal sentido, debe esta sala de alzada señalar a la apelante, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En concordancia con las normas invocadas, debe necesariamente resaltarse, que ése juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de la alzada).
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe reiterarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así las cosas, considera ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en voz de su ponente, que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, puesto que el juez de control, en el ejercicio de sus funciones contempla la potestad o facultad de imponer la medida cautelar que a su consideración resulte suficiente para asegurar las resultas del proceso, teniendo como único deber, expresar las razones en las cuales devino su actuar. En ese orden de ideas, debe necesariamente señalarse, que el peligro de fuga que debe estimar la juzgadora al momento de imponer una determinada medida, bien sea cautelar o privativa de libertad, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no ésta obligatoriamente supeditado a la pena que contempla el delito admitido, sino que el juez o jueza debe apreciar de forma objetiva, las circunstancias que rodean el caso en concreto, tales como la conducta pre delictual, la magnitud del daño causado, entre otras.
A tal punto, se concluye que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la decisión dictada por el juez en funciones de control, que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario a favor del imputado Carlos Eduardo Bastardo; siendo que tal hecho, consiste en una medida menos gravosa la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia y de igual manera el juez contempla autonomía (artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal) para imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, si posterior a la evaluación de las circunstancias que emergen de la causa, considera razonablemente satisfecho el propósito de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso y de las resultas que de él emanen.
Respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En otro orden de ideas, debe destacar este tribunal revisor, que dentro de las potestades atribuidas por ley, al juez o jueza de primera instancia en funciones de control, está la de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el asunto controvertido, siendo ésta calificación “provisional” en razón de que puede variar hasta en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional, que inviste al juzgador, quien es el rector en el proceso y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En razón a lo aducido, es menester para la sala, extraer de la decisión recurrida lo señalado por la jueza, respecto a la desestimación de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, respecto a los delitos de corrupción propia y evasión favorecida, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y 264 del Código Penal, por el delito de evasión culposa, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal:
“…El delito de EVASION (sic) FAVORECIDA, se desestima; ciertamente se produjo la evasión de la imputada Adriana Josefina Villarroel, quien se encuentra detenida a la orden del Tribunal Primero de Control, observándose que la norma establece que: (…) esta juzgadora toma en cuenta los escasos elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, considerando quien decide que la conducta desplegada por el funcionario, luego de considerar desestimarlo, debido a los motivos que de seguidas se expresan: para que se consigue el delito de EVASION (sic) FAVORECIDA. De lo que se observa que en el caso que nos ocupa no concurren los elementos configurativos del delito por cuanto no riela al expediente de que manera procuro (sic) o facilito (sic) el imputado a la detenida, la fuga, no menciona el ministerio el medio utilizado, así mismo se desestima el delito de CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto de los elementos de convicción no se evidencia que cantidad de dinero o cualquier otra forma de beneficio pudo haber recibido el imputado a cambio de consentir la fuga; de igual forma se desprende de las actuaciones que el comunico (sic) inmediatamente a fin de notificar lo sucedido, es menester mencionar que según el dicho del imputado tiene poco tiempo en calidad de funcionario, es decir la detenida debió haber sido acompañada por un funcionario ducho en este tipo de procedimientos además de una funcionaria femenina por si se presenta alguna eventualidad propia del sexo femenino; motivo por el cual se Desestiman (sic) los referidos delitos…”.
De conformidad con el tejido narrativo en mención, se reafirma que no le asiste la razón a la quejosa, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la jueza ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para la desestimación del delito de corrupción propia, cuando señala que: “…no se evidencia que cantidad de dinero o cualquier otra forma de beneficio pudo haber recibido el imputado a cambio de consentir la fuga…”.
De igual forma, señaló la emisora del fallo, que con respecto al delito de evasión favorecida, no existen suficientes elementos configurativos del tipo penal, toda vez, que el imputado se comunicó inmediatamente a fin de notificar lo sucedido, aunado al hecho de que el imputado posee poca experiencia en calidad de funcionario, por lo que “…la detenida debió haber sido acompañada por un funcionario ducho en este tipo de procedimientos además de una funcionaria femenina por si se presenta alguna eventualidad propia del sexo femenino…”; estando a criterio de ésta alzada, ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, pues se reitera que la jueza actuó dentro de los límites que le otorga el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma da cumplimiento a su obligación de motivar la desestimación y cambio de calificación jurídica, que hoy disiente la represente del Ministerio Público, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Aunado a ello, se observa del presente cuaderno de apelación, que la jueza del Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que decretó el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el asunto penal está en etapa incipiente y la imposición de la referida cautela asegurativa, no constituye una sentencia de sobreseimiento o de absolución, que impida la continuación del proceso o que haga extinguir la acción penal.
En otro orden de ideas, esta sala colegiada pudo verificar que al folio (xx) específicamente en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano Jonathan Rafael Ledezma, de fecha 05 de julio del presente año, no se encuentra estampada la firma de la representante del Ministerio Público, abogada Jaigled Jaimes, quien a su vez, ejerce la presente acción rescisoria, de igual forma se observa que fue colocada la correspondiente cinta adhesiva en el espacio destinado para su rúbrica. En ese sentido, considera esta sala de alzada, que debe hacerse un llamado de atención a la secretaria de sala suscribiente, abogada Yarleny Salazar, quien no dejó constancia ni expresó de ninguna forma, las razones por las cuales se produjo tal situación, por lo cual, se le insta a que en futuras oportunidades, debe ser más acuciosa en el trámite y estudio de los asuntos penales sometidos a su conocimiento; recordándole que la elaboración de dichas actas procesales constituye una labor de gran importancia, pues las mismas conforman un que posibilita el control de la legalidad del acto que se esté efectuando; lo cual, es equiparable a la protección de garantías constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 05 de julio de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 07 de julio del presente año, en el cual decreta al ciudadano Jonathan Rafael Ledezma, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas (cada 30 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR de conformidad con el artículo 09, 229, 242 en relación al artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Jaimes, quien funge como representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 05 de julio de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado y fundamentado en fecha 07 de julio del presente año, en el cual decreta al ciudadano Jonathan Rafael Ledezma, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas (cada 30 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y estar atento al llamado del tribunal o del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000153
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