REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-004383
ASUNTO : FP01-R-2014-000101

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-004383 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000101 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTES: Abogados Gustavo Mata y Rosiber Ramírez
Defensor privad
PROCESADO: Sergio Thomas Blanca
DELITOS: Homicidio intencional ejecutado con alevosía
MOTIVO: Apelación de sentencia

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por los abogados Gustavo Mata y Rosiber Ramírez, defensores privados, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 14 de febrero 2014, y mediante la cual se condena al ciudadano Sergio Thomas Blanca, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del tipo penal de homicidio intencional ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en las disposiciones del numeral 1º del articulo 406 del Código Penal Venezolano, delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Graffe Orasma.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite sentencia condenatoria al ciudadano Sergio Thomas Blanca. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al hacer esta Juzgadora (sic) de Juicio (sic), el análisis de los diversos elementos de prueba, conformándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, valorando todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual lo ha llevado al convencimiento que se estableció con los medios de pruebas aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de las responsabilidades penal del acusado SERGIO THOMAS BLANCA, antes identificado, lo cual en su conjunto, hacen plena prueba y ha quedado demostrado ante este Tribunal (sic) que efectivamente el acusado, participo en el delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Graffe Orasma, quien falleció por hemorragia interna, herida por paso de proyectiles múltiples por arma de fuego en cráneo o cara, región auricular derecha y maxilar inferior, en tórax región clavicular inframamaria hipocóndrica y mesograstica derecha hipocóndrica y fosa iliaca izquierda occipital, hecho éste que se considera demostrado con el protocolo de autopsia signado con el numero 20.789, de fecha 07 de octubre de 2012, suscrito por la patóloga forense, doctora Marlene López Castro, quien compareció a la sala de audiencia y respectó dejo constancia de haberlo practicado en el cuerpo del occiso Jean Carlos Graffe Orasma y textualmente dijo “ratifico en toda y cada una de sus partes el protocolo de autopsia, es mi firma”, de lo que puede extraerse que la muerte se produjo en forma violenta, compatible con el delito de homicidio. Con las pruebas valoradas y precisadas durante el debate oral, se determinó que ciertamente el acusado SERGIO THOMAS BLANCA, en el debate oral, como la persona que dio muerte al ciudadano Jean Carlos Graffe Orasma, así como lo señala la ciudadana ORAMA DILIA ESPERANZA, quien madre de la victima donde afirma las características físicas del acusado y a su vez las del vehiculo donde huyo Sergio Blanca después de causarle la muerte a la victima, José Daniel Graffe, explico detalladamente las características y accesorios adicionales que portaba el vehiculo, por donde ingreso el acusado, coincidiendo con los demás testigos su declaración, GRAFFE FRANGERSON, por su condición de adolescente y protegido los intereses superior del niño, establecido en el articulo 8 de la L.O.P.N.N.A, realiza su declaración a puertas cerradas y es esta juzgadora la que dirige las preguntas, en su deposición el mismo da las características del vehiculo y describe como ocurrieron los hechos, GRAFFE ORAMA FRANKLIN JOSÉ, declaro que el vehiculo caliber paso en reiteradas ocasiones por la vivienda de su madre, funcionario adscrito al C.I.C.P.C Moreno Duran Antonio José, aseguro que los familiares le manifestaron que unos sujetos a bordo de un vehiculo caliber color naranja dieron muerte a su familiar, además de ser uno de los funcionarios que recolectan las evidencias, funcionario adscrito al C.I.C.P.C Ciudad Guayana a la ciudadana: López Amaya Marlene Ernestina, medico quien determina la causa de la muerte y explica la trayectoria de los proyectiles, funcionario Torres Ely, por cuanto quedo acreditado por ante este tribunal, declaración que en forma clara y contundente declaro que los familiares en la escena de los hechos identifico con su nombre la homicida, el funcionario adscrito al C.I.C.P.C Ciudad Guayana Pareno Miguel Augusto, afirma que el vehiculo caliber utilizado por Sergio Thomas Blanca para huir de la escena de los hechos, se realiza la experticia arrojando la misma la presencia de los tres elementos componentes de la pólvora, se traslado y constituyo el tribunal en condiciones de iluminación, de distancia y ubicación , rueda de reconocimiento de individuos donde le reconocedora la ciudadana Dilia Esperanza Orama, (victima indirecta) la cual en la de reconocimiento afirmo reconocer al imputado SERGIO THOMAS BLANCA, resultado la misma positiva, todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal en relación a cada uno de los medios de prueba y tomando en consideración lo expuesto por cada uno de ellos este tribunal considero que estas pruebas son suficientes de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la forma que el juez debe considerar las pruebas, el tribunal considera que el acusado resultó responsable por la comisión del delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, ya que demostró que se produjo el homicidio del ciudadano Jean Carlos Graffe Orasma, quien falleció por hemorragia interna, herida por paso de proyectiles múltiples por arma de fuego en cráneo o cara, región auricular derecha y maxilar inferior, en tórax región clavicular inframamaria hipocóndrica y mesograstica derecha hipocóndrica y fosa iliaca izquierda occipital, producto de los disparos efectuados por el ciudadano Sergio Thomas Blanca.(…)
(…) Por las rozamientos de hecho y de derecho, antes expuestos; este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: de conformidad a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano Sergio Thomas Blanca, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.847.289, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por resultar demostrada su responsabilidad penal, en la comisión del delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. En virtud que el referido acusado fue condenado a cumplir una pena privativa de la libertad, mayor de cinco años, se ratifica la medida de privación preventiva judicial de la libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el 09/10/2013 y ordena el cumplimiento de la misma en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE EL DORADO DEL ESTADO BOLIVAR, y ordena su traslado a este centro…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, los abogados Gustavo Mata y Rosiber Ramírez, defensores privados, interponen recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“… Ahora bien ciudadanos Magistrados el presente fallo presente ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que ya hemos puntualizado en el presente escrito en la apelación de las pruebas limitándose la plurimencionada sentenciadora a realizar un comentario sobre su opinión genérica subjetiva de los elementos probatorios del presente proceso sin un razonamiento lógico. La defensa considera que precisamente las pruebas que utiliza la titular del tribunal cuarto en funciones de juicio de la extensión territorial Puerto Ordaz bien adminiculadas y analizadas con base al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal hubiesen sin lugar a dudas llevado a declarar absuelto de responsabilidad penal a nuestro patrocinado Sergio Thomas Blanca así tenemos que: 1. Declaración rendad por Dueñas Leoniza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en sala de Juicio. (…)
(…) Al analizar un examen lógico encontramos que de la declaración de la experto Leoniza Dueñas quien asegura que a la persona a quien se le hizo la colección de la muestra y posterior experticia no pudo haber accionado un arma de fuego en ese periodo de setenta y dos horas desde la ocurrencia de los hechos hasta la colección de la muestra sincronizado que de la declaración de la experto forense quien asegura que el cadáver examinado no presento impactos a contactos a pronto contacto como lo aseguran la victima indirecta ciudadana: Orasma Dilia Esperanza y los presuntos testigos presenciales ciudadanos José Daniel Duben Graffe y Frangerson José Graffe quienes supuestamente observaron el hecho quien a su vez entran en contradicción con referencia al vehiculo como lo vieron por donde llego el vehículo y donde se embarcó el agresor para garantizarse la huida si estuvo parado como asegura la victima indirecta quien incluso sostiene que vio hasta la vestimenta de quien tripulaba el vehículo, si analizamos todas y cada una de las declaraciones de los treinta y dos testigos que dieron cuenta a lo largo del juicio donde se encontraba nuestro representado y donde se encontraba el vehículo que según se utilizo en la comisión del hecho, examinados todos estos aspectos concluimos que la presente sentencia adolece de motivación más si sumamos el criterio sentado de sala constitucional en sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, expediente nro. 2012-1283, ponente Arcadio Delgado Rosales que categóricamente establece el valor probatorio del dicho de la victima…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA UNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

En primer lugar debe esta alzada hacer el correspondiente señalamiento, respecto a la pretensión de los recurrentes y en los cuales amparan su escrito recursivo, pues se extrae del mismo el basamento jurídico fáctico empleado, el cual se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, debe ésta alzada señalar a los quejosos, que a juicio de ésta Sala Única, resulta a todas luces “incompatible” la interposición de dicho recurso bajo tales parámetros, pues del estudio y análisis de la norma contenida en el artículo 444 de la ley adjetiva penal, se concluye que los efectos que persiguen los recurrentes mediante el ejercicio de la presente impugnación en base al citado ordinal 2º, es la de retrotraer la causa al estado en el que se celebre un nuevo juicio, y por otro lado, la declaratoria con lugar de la acción. De tal manera, resulta ilógica para esta sala colegiada la fundamentación esgrimida por los recurrentes, lo que conlleva a la imposibilidad de una declaratoria “con lugar” del presente recurso de apelación, por las razones expuestas.

No obstante al criterio que antecede, en sintonía con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, la alzada revisa de oficio la decisión objetada, y luego del análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones, concluye lo siguiente:

Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en el punto denominado “alegatos de la defensa” en su demanda de rescisión, que esta alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

En ese sentido, se vislumbra por parte de quienes suscriben, la inconformidad de la parte recurrente, con las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo por el tribunal emisor del fallo condenatorio, en virtud de la “desestimación” de los medios probatorios promovidos y evacuados por la Defensa Privada, a saber entre ellos, el testimonio de la experto Dueñas Leoniza, y el pronunciamiento mediante el cual se condena al encausado de marras, por el delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía, ya que a decir de los quejosos la decisión de instancia carece de motivación, es contradictoria e ilógica.

Respecto a la única denuncia se puede extraer lo siguiente: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados el presente fallo presenta ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que ya hemos puntualizados en el presente escrito en la apreciación de las pruebas limitándose la plurimencionada sentenciadora a realizar un comentario sobre su opinión genérica subjetiva de los elementos probatorios del presente proceso sin un razonamiento lógico…”.

En relación a esta denuncia, debe la alzada destacar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verifica, que la juez de juicio al desestimar la declaración de la experto Dueñas Leoniza; motivó su desestimación en los términos que a continuación se extraen de la decisión: “…se desestima la declaración de la experto quien ratifica y reconoce el contenido de la misma detective DUEÑAS LEONIZA, quien realizó el análisis químico de la Prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), a pesar de que se trata de una prueba de certeza no es vinculante para el juez, ya que es apreciada como una prueba mas por no tener un valor prederteminado aplicando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, se merece mayor valor probatoria la declaración de los testigos que fueron contestes al afirmar en sus declaraciones la participación de Sergio Blanca, esta prueba se le realiza al acusado Cuarenta y Tres (43) horas después de haber disparado en contra del occiso, luego de su incorporación como medio de prueba se puede evidenciar que la colecta de la muestra al acusado Sergio Tomás Blanca, se realiza en fecha 09-10-2012, y en fecha 16-11-2012 se practica el análisis químico Un mes y siete días después de recolectada la muestra (…) (ver folio 91 pieza 5)

Mas adelante indican los quejosos en su escrito lo siguiente: “…La defensa considera que precisamente las pruebas que utiliza la titular del tribunal cuarto en funciones de juicio (…) bien adminiculadas y analizadas con base al contenido del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal hubiesen sin lugar a dudas llevado a declarar absuelto de Responsabilidad Penal a nuestro Patrocinado Sergio Thomas Blanca así tenemos que: 1.- Declaración Rendida por Dueñas Leoniza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sala de juicio…”

De lo transcrito anteriormente, esta Sala Colegiada puede observar de la decisión de la primera instancia, que la juez a quo analizó todos los medios de prueba y llegó a la conclusión de valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción de los testigos, así pues valoró todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual en su conjunto, le hicieron llegar a la conclusión de que efectivamente el acusado Sergio Thomas Blanca participó en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía

En tal sentido, a criterio de esta Sala Única, no le asiste la razón a los recurrentes, en relación a la denuncia por la supuesta “desestimación” de los medios probatorios promovidos por la defensa, pues muy al contrario de lo manifestado en el escrito recursivo, se verifica que el tribunal, actuando conforme a derecho de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual la llevó al convencimiento que se estableció con los medios de pruebas aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado Sergio Tomas Blanca.

Seguidamente, puede extraerse del escrito recursivo lo siguiente: “…Al realizar un examen lógico encontramos que de la declaración de la experto Leonizas Dueñas quien asegura que la persona a quien se le hizo la colección de la muestra y posterior experticia no pudo haber accionado un arma de fuego en un periodo de setenta y dos horas desde la ocurrencia de los hechos hasta la colección de la muestra sincronizando que de la declaración de la experto forense quien asegura que el cadáver examinado no presentó impactos a contactos a pronto contacto como lo aseguran la victima indirecta ciudadana Orasma Dilia Esperanza y los presuntos testigos presenciales ciudadanos José Daniel Duben Graffe y Frangerson José Graffe quienes supuestamente observaron el hecho…”.

Visto lo anterior, concluye la alzada que los recurrentes a lo largo y extenso de su escrito de impugnación, tienden a objetar apreciaciones y valoraciones de los medios probatorios, realizadas por la juez de juicio. De tal manera, debe reiterarse que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio éste que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de alzada, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos. Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

No obstante a ello, quienes suscriben consideran pertinente señalar, que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los jueces de juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el Tribunal de Juicio, o por el contrario por qué resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia. Véase Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. C11-77. Fecha: 10/08/2011:

“…Esta Sala al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira observa, que ésta se limitó a indicar los alegatos explanados por la Defensa en el Recurso de Apelación, señalando que no le asistía la razón, pero no expuso sus propias razones por las cuales consideró que lo decidido por el Juzgado Segundo en función de Juicio se encontraba motivado, simplemente se limitó a señalar al folio 37, de la pieza 8, que “la << apreciación>> de las << pruebas>> es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación … son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación…”. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la desestimación de las pruebas señaló al folio 49 de la misma pieza, que a la Corte de Apelaciones “… no está dada a valorar las pruebas, ni a conocer, ni opinar sobre los hechos debatidos en el juicio…”. Pero la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.
Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad este Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado…”. Resaltado de la Sala.

En ese sentido, del estudio practicado a las actas procesales, se verifica, que el tribunal a quo “desestima” los medios probatorios presentados por la defensa privada, referido al testimonio de la experto Dueñas Leonizas, ya que a su decir no es vinculante para el juez y puede ser apreciada como una prueba más, mereciéndole mas valor probatorio a la declaración de los testigos que fueron contestes al afirmar sus declaraciones de la participación de Sergio Blanca en la comisión del hecho punible.
Aunado a ello, se pudo verificar del análisis de la decisión recurrida, que la juez manifiesta de forma clara y expresa, que se merece mayor valor probatoria la declaración de los testigos que fueron contestes al afirmar en sus declaraciones la participación de Sergio Blanca, así pues se extrae lo siguiente: “…Con las pruebas valoradas y precisadas durante el debate oral, se determinó que ciertamente el acusado SERGIO THOMAS BLANCA, en el debate Oral, como la `persona que dio muerte al ciudadano Juan Carlos Orasma, así como lo señala la ciudadana ORAMA DILIA ESPERANZA, quien (sic) madre de la victima donde afirma las características físicas del acusado y a su vez las del vehículo donde huyo Sergio Blanca después de causarle la muerte a su victima, JOSE DANIEL GRAFFE, explico detalladamente las características y accesorios adicionales que portaba el vehículo, por donde ingreso el acusado, coincidiendo con los demás testigos su declaración, GRAFFE FRANMGERSON, (…) da las características del vehículo y describe como ocurrieron los hechos, GRAFFE ORAMA FRANKLIN JOSE, declaró que el vehículo caliber paso en reiteradas ocasiones por la vivienda de su madre (…)

En continua ilación del fallo que se redacta, este órgano colegiado considera, que la juez artífice de la decisión impugnada, actúo dentro de los parámetros que le otorga el legislador, ello en virtud de que puede evidenciarse, que la mismo realizó el debido análisis de las pruebas existentes en autos, concatenándolas y fundamentando las razones por las cuales asume en su motivación el principio “indubio pro–reo”, en relación al delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía. Luego entonces, no le adiciona la juez a las pruebas en referencia un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

En premisa de lo ya considerado, por los integrantes de esta Sala Única, es oportuno señalar, que el juzgador tiene que aplicar los principios de congruencia y exhaustividad en el análisis de los medios probatorios y sus resultados, de lo contrario quebranta el derecho fundamental del debido proceso y el principio de legalidad. No valorar congruente y exhaustivamente lesiona el derecho a probar, porque éste no sólo se refiere al aporte de pruebas, sino también de su valoración y a conocer las que obren en su contra, así como la apreciación y valoración que se hace como sustento de la decisión judicial. También, quebranta el principio de legalidad, pues infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la apreciación de las pruebas se hace conforme a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, del conocimiento científico y las máximas de experiencia, lo que significa que tiene que establecer en la sentencia tales aplicaciones, así por ejemplo, una máxima de experiencia debe indicar cual es la que aplica, lo cual ha sido expresamente señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sentencia Nº 301 del 16/ 03/ 2000):

"En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”

En ese orden de ideas, se hace obligatoriamente necesario señalar por ésta alzada, el cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 de fecha 05/03/2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Así las cosas, concluye ésta Sala Única, que en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pues dicha esa soberanía es jurisdiccional, en estricto apego a las atribuciones conferidas por la ley.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por los abogados GUSTAVO ANTONIO MAYA GARCIA y ROSIBER LISETH RAMIREZ BELLO, quienes fungen como defensores privados con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 14 de febrero del año 2014, y mediante la cual se condenara al ciudadano SERGIO THOMAS BLANCA, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por los abogados GUSTAVO ANTONIO MAYA GARCIA y ROSIBER LISETH RAMIREZ BELLO, quienes fungen como defensores privados con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 14 de febrero del año 2014, y mediante la cual se condenara al ciudadano SERGIO THOMAS BLANCA, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y líbrese oficio de traslado al Centro Penitenciario de Oriente El Dorado del estado Bolívar, a los fines de imponer al ciudadano SERGIO THOMAS BLANCA, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/ GJLM /AR/ennf.-
FP01-R-2014-0000101