REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2014-002675
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000136
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-002728 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. Ricky España, Braulio Medina y Leonardo Piña
(Defensora Privados)
IMPUTADO: Luís José Vásquez Vallejo
DELITO: Tentativa de robo de vehiculo automotor y cómplice necesario en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración
MOTIVO: APELACION DE AUTO INTERLOCUTIORIO
ASUNTO : FP01-R-2014-000136
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000136, contentivo del recurso de apelación ejercido por los abogados Ricky España, Braulio Medina y Leonardo Piña defensores privados del ciudadano penado Luís José Vásquez Vallejos, por la comisión del delito de tentativa de robo de vehiculo automotor y cómplice necesario en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 14-05-2014 mediante el cual declara medida privativa preventiva judicial de libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13-05-2014, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara medida privativa preventiva judicial de libertad. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…)En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de varios delitos de acción pública conexos entre sí y de carácter grave; como lo es VASQUEZ VALLEJOS LUIS JOSE, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80, 82, 84 Ord. 3º del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano ERICSON ALEXANDER ACOSTA PARRA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el Artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AMILCAR RAFAEL FLORES RODRIGUEZ. Hecho este que atenta contra uno de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 de la Carta Magna.-
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos, los cuales rielan a la causa principal, a saber:
1) Del folio 1 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber recibido en calidad de detenido, a los ciudadanos antes señalados.
2) Del folio 03 al 04, cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 14 La Sabanita, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos.
3) Al folio 5, cursa Informe de Uso de Fuerza Nº UF-00001-2014, donde indican los hechos donde resultó herido el Funcionario de la Policía del Estado.
4) Al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de haber colectado: un (1) teléfono celular, marca movilnet, modelo orinokia, de color blanco, serial Nº J7C9KC9361500968, con su tarjeta sin card color blanco, marca movilnet, serial 89580600001047035185.
5) Al Folio 13, cursa Avalúo Real realizado a: un (1) teléfono celular, marca movilnet, modelo orinokia, color blanco, serial Nº J7C9KC93615009-68, con su tarjeta sin card color blanco, marca movilnet, serial 89580600001047035185.
6) Al folio 14, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Flores Rodríguez Amílcar Rafael, quien es victima de esta causa, quien describe las características físicas y la vestimenta que aun portan los imputados presentes en sala, señalando que Ericsson Alexander Acosta Parra, fue la persona que resultó herido, que se montó en un carro mitsubichi, que le hacia espera en la parte de afuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, que ese ciudadano estaba vestido chemisse de franjas azul, rojas y blanca.
7) Al folio 15, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: Víctor Guzmán Palomo, que coincide con la declaración del ciudadano Amilcar Flores, quien vive también en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
8) Al folio 16, cursa Orden de Inicio de Investigación en la presente causa.
9) A los folio 48 y 49, cursan Informes Médicos, realizado al ciudadano Amilcar Flores, donde se evidencia que el mismo presenta Trautismo por arma de fuego, con orificio de entrada en región anterolateral izquierda, sin orificio de salida.
10) Al folio 50, cursa Experticia Medico Forense, realizada ciudadano Amilcar Flores, suscrito por el Medico Forense Edgar Tenia, donde informa: herida contusa en región supraclavicular Aguda compatible con orificio de entrada. Contusión edematosa en región Escapular izquiera, que semeja “abotonamiento de proyectil”; como conclusión: Estado Actual Condiciones de cuidado; tiempo de curación 90 días y las Lesiones son de carácter Grave.
11) A los folio 51 al 53, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de haber colectado: una (1) camisa de color, blanco, gris y negro, marca columbia.
12) Al folio 54, cursa Inspección Técnica realizada a un (01) vehiculo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, placas HAC66A, serial de Carrocería 8XA53AEB112012, año 2001, serial del motor 4A18175, el cual se encuentra en perfectas condiciones.
13) Al folio 55, cursa Trascripción de Novedad, donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del 171, notificando de los hechos.
14) Del folio 58 al 60, cursa Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de los hechos.
15) Del folio 61 al 64, cursa Inspección Técnica Nº 1146 y fijaciones fotográficas, realizada en el lugar de los hechos.
16) Del folio 65 al 67, cursa Inspección Técnica Nº 1147 y fijaciones fotográficas, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Ruiz y Páez, al cadáver de sexo masculino, en posición dorsal, portando como vestimenta una franela maga corta, tipo chemisse, color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “aventura”, talla M, un pantalón jeans color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee “levi strauss”, al examen externo practicado al cadáver, se le aprecian las siguientes heridas: 1) una (01) herida de forma circular en la región orbital izquierdo; 2) una (01) herida de forma circular en la región temporal derecho; 3) una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región occipital media. Y quien quedó identificado como: YOSER JOSE MONAGAS GUEVARA.
17) Al folio 69, cursa Experticia Nº 0221, realizada a: 1) Un (01) arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de Revolver, calibre .38 Special, y presenta las inscripciones donde se lee “ensamblado por Cavim Venezuela”, Ruger Speed-Six, cañón corto. Cacha de madera, serial de la cacha 162-17836, cartucho de fuego central, percutor movible, su cuerpo consta de cañón (de anima lisa o rallada), cajón de los mecanismos y empuñadura, su nuez o cilindro que es volcable hacia su lado izquierdo con muñón y cavidad debajo del cañón para la retención y protección de pieza extractora, contentiva de cuatro balas calibre .38, presentando en su culote las inscripciones donde se lee “CAVIM SPL”, y dos conchas percutidas, calibre .38. Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento; 2) Un (01) arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de Revolver, calibre 7.65, presentando inscripciones donde se lee “SMITH & WESSON MADE IN USA”, pavón negro, seriales 07424 y 32836, cañón corto, cacha de madera, cartucho de fuego central, percutor movible, su cuerpo consta de cañón (de anima lisa o rallada), cajón de los mecanismos y empuñadura, su nuez o cilindro que es volcable hacia su lado izquierdo mediante el accionamiento manual de seguro de retroceso libre, mostrando puente con muñón y cavidad debajo del cañón para la retención y protección de pieza extractora, contentiva de tres balas dos calibre 7.65, con inscripciones en su culote donde se lee CAVIM, y una calibre 32, con inscripciones en su culote, donde se lee “PC AUTO”. Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento; 3) Cuatro (4) conchas de bala percutidas, calibre 9 milimetros, tres con inscripciones en su culote donde se lee “CAVIM” y una con inscripciones donde se lee “311”, las mismas se encuentra en regular estado de conservación.
18) Al folio 70, cursa Experticia Nº 0222, realizada a: 1) Un (01) arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, de fabricación Austriaca, pavon negro, la misma se encuentra constituida por un cañon de anima estriada o rayada, cajón de los mecanismos del cual su prolongación sintética en forma de cacha es utilizada para el agarre. Conjunto movil, conformado por la corredera, carro y riel, su sistema de recuperación es por medio de resortes; del lado derecho del cajon de los mecanismos, posee grabado en bajo relieve el serial numero LUD445, dicha arma se halla provista de una cacerina de material sintético de color negro, contentiva de diez balas, hallándose usada en buen estado de uso y conservación.
19) Al folio 71, cursa Experticia realizada a un (01) telefono celular, marca Blackberry, modelo Blackberry 9320, colo negro, serial IMEI: 352493054972097, provisto de una tarjeta SIM, con inscripciones donde se lee “Movistar”, serial 895804120010347473, con su respectiva batería de igual marca, hallándose en regular estado de uso y conservación.
20) Al folio 71, cursa Experticia realizada a un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Blackberry 9320, color negro, serial IMEI: 352493054972097, provisto de una tarjeta SIM, con inscripciones donde se lee “Movistar”, serial 895804120010347473, con su respectiva batería de igual marca, hallándose en regular estado de uso y conservación.
21) Al folio 72, cursa Experticia realizada a prendas de vestir;
22) Al folio 73, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas: 1) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre .38 Special, y presenta las inscripciones donde se lee “ensamblado por Cavim Venezuela”, Ruger Speed-Six, serial de la cacha 162-17836; 2) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 7.65, presentando inscripciones donde se lee “SMITH & WESSON MADE IN USA”, pavón negro, seriales 07424 y 32836; 3) Cuatro (04) balas calibre .38, sin percutir, presentando en su culote las inscripciones donde se lee “CAVIM SPL”; 4) Dos (2) balas calibre 7.65, sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee CAVIM; 5) Una (1) bala, calibre 32, sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee “PC AUTO”; 6) Cuatro (4) conchas de balas percutidas, calibre 9 milimetros, tres con inscripciones en su culote donde se lee “CAVIM” y una con inscripciones donde se lee “311”. 7) Dos (2) conchas de balas percutidas, calibre .38, presentando en su culote las inscripciones donde se lee “CAVIM SPL”.
23) Al folio 74, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a las prendas de vestir colectadas.
24) Al folio 75, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas al teléfono Blackberry.
25) Al folio 77, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a la evidencia colectada: 1) Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, pavon negro, serial numero LUD445, provista de un cargador contentiva de diez balas sin percutir, clasificadas de la siguiente manera: ocho marca “CAVIM”, una marca “II” y una marca “+P”.
26) Al folio 78, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano GUZMAN PALOMO VICTOR MANUEL.
27) Al folio 80, cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARIN ISABEL ANTONIETA.
28) Al folio 82, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MONAGAS JOSE MANUEL;
A lo cual se le suma RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde la victima reconoció a los imputados como las personas que llegaron a su vivienda, produciéndose un intercambio de disparos donde el resulto herido (AMÍLCAR FLORES), así como el imputado ERICSON ALEXANDER ACOSTA PARRA, y además falleció JASSER MONAGAS, aunado a las contradicciones en las declaraciones rendidas en esta Sala de Audiencias, por los imputados, pues, aduce ERICSON ACOSTA, que fue herido en los Próceres por desconocidos para despojarlo de su moto, la cual no ha podido denunciar como robada, dada las circunstancias en las que se encuentra, además indicó que fue auxiliado por un desconocido a quien describe como el ruso quien se desplazaba en un FIAT negro lo trasladó a la Clínica, cuando sabemos que es difícil que esto ocurra, porque generalmente se da parte a las autoridades.-
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, y además puede obstaculizar el proceso, ya que el mismo conoce la ubicación de los testigos de este hecho, y podría influir en ellos para que cambien la versión de los hechos, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los abogados Ricky España y Leonardo Piña, defensores privados del ciudadano Luís José Vásquez Vallejos, interpuso formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“(…)1. La presente causa nace por un enfrentamiento de un funcionario policial contra uno sujetos desconocidos que trataron de despojarlo de su vehiculo, y siendo así se da inicio a la investigación penal que ordeno la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la cual riela al folio 55 del presente expediente y que se deriva a un acta de trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio donde dejan constancia que el día 26 de abril del año 2014 se recibió llamada telefónica de la centralista de guardia del servicio 171 notificando que hay un occiso en el sector la UDO, a consecuencia de intercambio de disparos entre un funcionario de la Policía de Bolívar y sujetos desconocidos. 2. Ahora bien ciudadanos Magistrados riela a los folios 58, 59 y 60 del presente expediente acta de investigación penal elaborada el día 27 de abril del año 2014m a las 2:10 de la madrugada, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, detective Jerson Vásquez, acta de investigación penal esta que tiene una irregularidad, el folio 59 le falta una página que pueda completar la presente acta por razones de semántica ciudadanos Magistrados nos damos cuenta que hubo un error por parte de la fiscalia del ministerio publico al consignar acta de investigación penal incompleta, casualmente esa es la parte en donde se realiza una entrevista a la victima de autos Amilcar Rafael Flores Rodríguez, que evidentemente no se puede ejercer una defensa por falta de elementos probatorios, y esto se desprende de lo que se describe por la victima y se deja constancia por parte de los funcionarios que realizaron la investigación penal. (…)
(…)3.Ciudadanos jueces de la alzada el ítem de gran importancia se manifiesta que la ciudadana Juez de Primera Instancia toma como ciertas unas actas de denuncia y entrevistas realizada en la Comisaría la Sabanita el día 27 de abril de 2014, siendo las 7:00 de la mañana que rielan a los folios 14 y 15 del presente expediente, y que la juez le da valor dichas entrevistas por considerar que las mismas coinciden, pero estas son viciadas, ya que una vez dada la orden de inicio de la investigación penal por parte del ministerio publico y al hacerse cargo los funcionarios de pesquisas de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigación Cientificas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, notandose así que los funcionarios del C.I.C.P.C le tomaron declaración al ciudadano Víctor Manuel Guzmán Palomo, que riela al folio 78 del presente expediente que dicho testigo comparece a las 12:31 de la noche a rendir declaración esta que es muy distinta a la rendida en la Comisaría la Sabanita que riela al folio 15 a las 7:00 de la mañana que fue posterior a la del C.I.C.P.C. (…)
(…)4.Que se evidencia que los funcionarios del C.I.C.P.C tomaron todas las declaraciones e hicieron las investigaciones pertinentes en razón a la presente causa muy distinta a las realizadas por los funcionarios de la Policía del estado Bolívar, y la Fiscal Primera del Ministerio Publico consigno estas actas como complementarias constantes de 45 folios utilices, que se evidencian 2 orden de inicio de investigación penal, SINDO que doctrina imperante del Ministerio Publico que no debe darse 2 orden de inicio de investigación penal y una vez realizadas la misma ya la fiscalia tenia conocimiento de los hechos, y el órgano de investigación penal actuó conforme a lo ordenado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en consecuencia ningún otro órgano policial podría realizar actuaciones a mutus propio porque las mismas son atribuciones del órgano principal de investigaciones como lo es el C.I.C.P.C pues con estas denuncias de la victima quien es funcionario adscrito a la comisaría de la Sabanita (Brisas del Orinoco) y del testigo, no deja lugar a dudas de que las mismas fueron tomadas alterando tanto la entrevista a a victima y la declaración del testigo todo con el fin de involucrar a nuestro defendido, porque es claro que esas declaraciones rendidas ante la Policía del estado Bolívar, existe una disposición de anónimo para inculpar a nuestro defendido y todo por el solo hecho de haberse presentado en la clínica donde se encontraba herido uno de de los participantes en la comisión del hecho punible, y es de resaltar en lo que se refiere a estos aspectos que la juez de la causa ni siquiera tuvo la determinación de examinar detalladamente cualquier irregularidad en la que existieran una subversión del orden procesal y a criterio de la defensa ello es así porque en el fundamento de la decisión del tribunal específicamente al folio (139) donde están los elemento de convicción que cursan a los folios 58, 59 y 60 que son fundamentales y que demuestran la inocencia de nuestro defendido por la contradicción que existe en estas actas tomadas en base a lo que establece el debido proceso y las actas policiales de denuncia y entrevista a la victima y al testigo que no debieron realizarse, pues ya había la orden de inicio de investigación realizada por otro órgano policial distinto a lo que le atribuye la ley a la vindicta publica es susceptible de nulidad porque se está haciendo en contravención a lo establecido en la Constitución y en la ley adjetiva penal. 5. Ciudadanos Magistrados, la representante del Ministerio Publico como la Juez de Primera Instancia incurren en franca violación de derechos Constitucionales vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acta de investigación penal realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C consignado posteriormente como actas complementarias por la Fiscal del Ministerio Publico le faltaba al menos una hoja donde declara la victima Amilcar Rafael Flores Rodríguez, constituyendo esto un agravio a la defensa de nuestro defendido, que la ciudadana Juez de Primera Instancia convalida la irregularidad por parte de la Fiscal, quien ya tenia conocimiento de los hecho y el deber ser procesal es que para el momento en el que se debía realizar la audiencia de presentación de los imputados todas las actas del expediente debían de estar completas, pues lo único que se pueden consignar como actuaciones complementarias son los resultados de inspecciones y experticias realizadas pues las entrevistas y declaraciones de testigos son fundamentales para que la defensa realice sus alegatos al momento de realizarse la audiencia, de ahí es que consideramos que existió la violación al debido proceso en cuanto a la investigación nuestra para fundamentar la decisión correspondiente soslayándose el derecho a la defensa de la presunción de inocencia cuando existen elementos de convicción que den lugar a una duda razonable, pues estos elementos de convicción no solamente deben ser utilizados como una necesidad para imponer medidas de coerción sino que también ante una duda razonable se pueden aplicar medidas cautelares sustitutivas a la detención hasta tanto el ministerio publico pueda corregir, sustentar y fundamentar el hecho investigado establecido lo que la doctrina denomina el nexos causal que consiste en ese acto volitivo humano que realiza un hecho y esta causa un resultado externo.(…)”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha dos (15) de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por los abogados Ricky España, Braulio Medina y Leonardo Piña, defensores privados del ciudadano penado Luís José Vásquez Vallejos.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrimen, los recurrentes en su escrito recursivo, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, la representante del Ministerio Publico como la Juez de Primera Instancia incurren en franca violación de derechos Constitucionales vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acta de investigación penal realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C consignado posteriormente como actas complementarias por la Fiscal del Ministerio Publico le faltaba al menos una hoja donde declara la victima Amilcar Rafael Flores Rodríguez, constituyendo esto un agravio a la defensa de nuestro defendido, que la ciudadana Juez de Primera Instancia convalida la irregularidad por parte de la Fiscal, quien ya tenia conocimiento de los hecho y el deber ser procesal es que para el momento en el que se debía realizar la audiencia de presentación de los imputados todas las actas del expediente debían de estar completas, pues lo único que se pueden consignar como actuaciones complementarias son los resultados de inspecciones y experticias realizadas pues las entrevistas y declaraciones de testigos son fundamentales para que la defensa realice sus alegatos al momento de realizarse la audiencia, de ahí es que consideramos que existió la violación al debido proceso en cuanto a la investigación nuestra para fundamentar la decisión correspondiente soslayándose el derecho a la defensa de la presunción de inocencia cuando existen elementos de convicción que den lugar a una duda razonable, pues estos elementos de convicción no solamente deben ser utilizados como una necesidad para imponer medidas de coerción sino que también ante una duda razonable se pueden aplicar medidas cautelares sustitutivas a la detención hasta tanto el ministerio publico pueda corregir, sustentar y fundamentar el hecho investigado establecido lo que la doctrina denomina el nexos causal que consiste en ese acto volitivo humano que realiza un hecho y esta causa un resultado externo.…”.
En sintonía con lo narrado supra, se observa que muy al contrario de lo explanado por los recurrentes, la juez a quo, es diáfana al expresar específicamente en el folio (34) del presente expediente, que la aprehensión del imputado, ciudadano Luís José Vásquez Vallejos, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a tal circunstancia, considera la sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las disposiciones establecidas respecto a la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la ley adjetiva penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (04) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal.
No obstante a ello, debe apuntar ésta sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, en esta fase primigenia (fase de investigación) despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación del imputado y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible.
En continua ilación, debe ilustrar esta alzada a quien recurre la medida cautelar privativa de libertad, aduciendo para ello violaciones al debido proceso, que se esta en la fase inicial del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, es decir, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Aunado a ello, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié en relación a que el accionante mediante el escrito recursivo, señala la existencia de una serie de vicios en relación a las diligencias de investigación que a su manifestar quebranta lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa que arropa al procesado de autos, así como también señala que el juzgado accionado (1º de control de este Circuito Judicial Penal) vulnera la “tutela judicial efectiva”.
Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Transcrito lo anterior este tribunal colegiado, observa de las actas del presente proceso que la decisión de primera instancia no violenta derechos ni garantías constitucionales por supuestos vicios en relación a las diligencias de investigación por lo manifestado por el recurrente, ya que a su decir quebranta lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa, esta sala observa que la juez a quo actuó ajustada a derecho puesto que la aprehensión del imputado de marras se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elemento de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras. Y así se decide.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el juzgador artífice de la recurrida, en relación a hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al procesado de marras sujeto a una medida de privación de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave, como lo es el delito robo agravado de vehiculo automotor, previsto en lo articulo 5 y 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por último se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.
En base a lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por los abogados Ricky España y Leonardo Piña, defensores privados del ciudadano Luís José Vásquez Vallejos, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de abril de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís José Vásquez Vallejos, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por los abogados Braulio Medina Ricky España y Leonardo Piña, defensores privados del ciudadano José Luís Vásquez Vallejos, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de abril de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís José Vásquez Vallejos, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/mm.
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