REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FK01-X-2014-000029
ASUNTO : FK01-X-2014-000029

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

CAUSA N° FK01-X-2014-000029
JUEZ RECUSADO: Abogado Yuraima Figuera,
Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar.
RECUSANTE: Nazaret Carolina Castro, en su condición de victima, debidamente asistida por la Abg. Vicky Lee.
MOTIVO: Incidencia de recusación.-

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Nazaret Carolina Castro en su condición de Victima, debidamente asistida por la Abg. Vicky Lee, en contra de la Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, abogada Yuraima Figuera; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
La recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. Articulo 89 ordinal 1 del COPP: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. En fecha 15 de abril de 2014, siendo el ultimo día laborable en la víspera de las Celebraciones de Semana Santa, la ciudadana juez, previa concertación con el imputado, sin haberse abocado formalmente al conocimiento de la causa y notificar a todas las partes del proceso a los fines de que hicieran uso o no del derecho a recusar, celebrada una audiencia oral con la sola presencia del imputado y su defensor, siendo descubierta por mi apoderada judicial, cuando al ver al imputado en el Palacio de Justicia procedió solicitarle a los alguaciles y funcionarios policiales presente, la captura del referido ciudadano, al serle informado a la juez, la misma ordeno al imputado que ingresara al recinto del tribunal y a los funcionarios que cesaran en la detención del mismo en virtud de que dicho ciudadano se encontraba a la orden del Tribunal. En virtud de la referida orden, mi apoderada judicial solicito al Tribunal el debido acceso a la audiencia que estaba celebrando la ciudadana Juez, entre cantos y gallos, a favor del imputado, no le fue permitido el acceso a la referida audiencia pese a que mi apoderada judicial consigno a la secretaria del tribunal, la diligencia que terminaba de presentar por la URDD del Palacio de Justicia, solicitando dicho acceso. Todas las solicitudes de mi apoderada judicial fueron ignoradas por la recusada, en el momento en que celebraba la audiencia oral y se pronunciaba solo a favor del imputado. (…) SEGUNDA DENUNCIA. Articulo 89 ordinal 7 del COPP: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos caos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”. Se denuncia a la Recusada, por violación al mandato establecido en el articulo 13 del COPP derivado del Falso Supuesto de Hecho incurrido en la decisión de fecha 15 de abril de 2014, en virtud que, de manera deliberada y sin justificación alguna CAMBIO EL TIPO DELICTIVO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL ENCARTADO, contra quien en fecha 02 de octubre de 2009 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la jurisdicente competente: Admitió la Acusación Fiscal y la Querella de la Victima por el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente Y NO POR EL DELITO DE ACTO CARNAL como lo ha dejado establecido la recurrida en su afán por mejorar la condición procesal del acusado, situación esta que constituye un evidente adelanto de opinión en virtud de la diatriba procesal que ha ocurrido en torno a este tema en la presente causa. Observen ciudadanos Juzgadores Superiores, que en al Audiencia de Presentación de Imputados, el Jurisdicente el momento, en una decisión absolutamente sesgada e carente de toda consideración humana, procedió a cambiar la calificación del delito De Violación, imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico por el Acto Carnal Consentido y culminada la etapa de investigación, se mantuvo la Acusación Publica y Privada por el delito de Violación siendo debidamente admitida por el Tribunal de Control. Agotadas ambas etapas procesales, es decir, Ausencia de Presentación y Preliminar, la oportunidad para emitir opinión sobre el cambio de calificación jurídica es en la Audiencia de Juicio Oral y Publico previa advertencia formal a todas las partes del proceso, en el presente caso, la recusada, cambio “inaudita parte” y en beneficio del imputado, el delito de Violación por el de Acto Carnal Consentido, lo cual evidencia el pronunciamiento de fondo sobre el asunto que seria sometido a su conocimiento en el eventual Juicio Oral y Publico que pretende celebrar sin garantizar la transparencia, idoneidad e imparcialidad jurisdiccional que le obliga la ley. (…) TERCERA DENUNCIA. Constituye un hecho notorio judicial conocido tanto por la Presidencia del Circuito y la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, la animadversión demostrada por la recusada contra mi apoderada Judicial, en virtud de las reiteradas denuncias y quejas formuladas por esta, derivado de la falta de conocimiento jurídico procesal que ha evidenciado dicha funcionaria judicial en perjuicio de las victimas de otros procesos judiciales. Es así, como se promueve como hecho publico y notorio judicial, todas las actas de los expedientes FJ01-X-13-04 Y FP01-R-2013-182 así como las decisiones emanadas por el órgano superior, mediante la cual se ordeno la separación de la hoy Recusada del conocimiento de la causa signada con el numero FP01-P-2013-199, de las cuales se hace reserva expresa para presentarlas una vez que sean acordadas por el Juzgado de la Primera Instancia. (…) Es por ello, que en virtud de los hechos ocurridos en la presente causa, solicito del órgano superior competente se sirva garantizar la transparencia y objetividad que debe mantener un juzgador imparcial, idóneo y competente desde el punto de vista subjetivo, analizando y evaluando los hechos sometidos a su conocimiento y consecuentemente declarando con lugar la presente denuncia de recusación. DEL PETITORIO. Por todo los argumentos de hecho y de derecho expuestos se solicita de esta responsable Corte de Apelaciones, se sirva admitir la presente Recusación, tramitarlo conforme a derecho y declarando CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y consecuentemente ordene a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, apartarse el conocimiento de la causa FP01-P-2009-1257. Igualmente se deja solicitada ante la instancia superior Copia Certificada de la decisión definitiva que se produzca así como la debida notificación a la parte recusante previo a la remisión del expediente al Tribunal de origen…”.


Por su parte, en fecha 13 de mayo del presente año, la funcionaria recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas:

“…INFORME DE RECUSACIÓN. En el día hoy trece (13) de mayo de Dos Mil catorce (2014), en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, quien suscribe, Abogado YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.936.578, en mi condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tengo a bien dirigirme al Honorable Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los fines de presentar a su consideración, conforme a lo previsto en el articulo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el informe correspondiente, en razón del escrito de reacusación presentado en fecha 12-05-2013, por la ciudadana NAZARET CASTRO, quien funge como victima en la presente causa, (FP01-P-2009-001257), asistida por la abogada Querellante VICKY LEE DE GORDILLO. DE LA RECUSACION. Señala la abogada recusante, en su escrito lo siguiente: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 6, 7 y 8, procede a recusarme. ARTÍCULO 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento:” Señala la recusante, que hubo una concertación con el imputado, sin haberme abocado formalmente al conocimiento de la causa y notificar a todas las partes del proceso a los fines que hicieran uso o no del derecho a recusar, celebraba una audiencia oral con la sola presencia del imputado y su defensor, siendo descubierta por mi apoderada judicial, cuando al ver al imputado en el palacio de justicia procedió a solicitarle a los alguaciles y funcionarios policiales presentes, la captura del referido ciudadano, al serle informado a la juez, la misma ordeno al imputado que ingresara al recinto del Tribunal y a los funcionarios que cesaran en la detención del mismo en virtud que dicho ciudadano se encontraba a la orden del Tribunal. En relación a esta denuncia, considera esta juzgadora, que la razón no le asiste a la profesional del derecho (en representación de la victima), por cuanto si me aboque al conocimiento de la causa, tal como consta en el expediente, en el folio ciento diecinueve (119), de la sexta pieza del expediente, por otra parte ciudadano magistrados, no hubo ninguna concertación previa con el acusado ciudadano LUIS ALFONSO LUCES AVILA, simplemente él mismo se puso a derecho ante el Tribunal, a lo cual se levanto un acta donde se dejo constancia de lo actuado, lo cual es una decisión que puede ser tomada por el órgano jurisdiccional sin las presencia de las partes, con la obligación de notificar a las mismas, para que éstas hagan uso de su derecho de ejercer los recursos correspondientes, tal como lo hizo la abogada de la victima, al darse por notificada de la decisión y ejercer recurso de apelación y el Ministerio Publico al contestar dicho recurso. Siendo el caso ciudadanos Magistrados, que al momento de hacer acto de presencia la abogado querellante VICKY LEE DE GORDILLO, ante el Tribunal, ya el acusado había hecho acto de presencia ante el Tribunal y ya se había dejado sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del mismo, a lo cual la ciudadana abogada Vicky Lee pretendía, mandar a detener al acusado. En ningún momento le fue violado el derecho de estar presente, simplemente ya el acusado había hecho acto de presencia y la decisión ya se había tomado. Por otra parte ciudadanos Magistrados, no es necesario y de obligatorio cumplimiento que el acusado presente escrito, a los fines de ponerse a derecho ante el Tribunal, el mismo hizo acto de presencia con su abogado y fue atendido. Lo que argumenta la recusante, sobre el cambio de calificación jurídica, por la cual acuso el Ministerio Publico, alegando un análisis sesgado, considera esta juzgadora que la recusante no le asiste la razón, por cuanto como sabemos todos los profesionales del derecho que el acto de comparecencia donde se presenta voluntariamente el acusado a los fines de ponerse a derecho, no se discuten cuestiones que no son propias del juicio oral y publico, y que se haya colocado en dicha acta el delito de Acto Carnal, no implica haber conocido el fondo del asunto o haber adelantado alguna opinión, allí no se estaba discutiendo la calificación jurídica. Es por lo que solicito, que sea declarada SIN LUGAR la reacusación en mi contra en relación por ser manifiestamente infundada. EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA. Basada de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. En relación a esta denuncia, como lo dije en el punto anterior, que por haberse colocado en el acta donde se dejo sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del acusado, el delito de acto carnal, no implica que se haya adelantado opinión, como bien lo debe saber la profesional del derecho abogada Vicky Lee, el acta que se levanto no es un acta, para discutir la calificación jurídica, ya que ésta corresponde a la fase de juicio oral y publico, juicio, el cual se rige bajo las condiciones en que fue admitida la acusación fiscal, en la audiencia preliminar, según el auto de apertura a juicio y que solo procedente un cambio de calificación jurídica, en el desarrollo del juicio oral y publico, a lo cual el Juez debe hacer una advertencia de conformidad a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio éste, que no se pudo realizar en virtud que la abogada recusante diligentemente interpuso un día antes de iniciarse el juicio oral y publico interpuso escrito de recusación en mi contra, lo cual genera, mas retardo procesal. Ante tales afirmaciones, realizadas por la parte recusante, considero ciudadano Magistrados, que he actuado de manera imparcial, sin la intención de favorecer a ninguna de las partes, es por lo que solicito que sean declaradas SIN LUGAR la denuncia invocadas por la recusante, por considerar que las causales invocadas no se ajustan al contenido de las numerales 6,7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERA DENUNCIA. Realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal: cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. En relación, a esta denuncia, la misma solicito sea declarada sin lugar por cuanto lo alegado por la parte recusante corresponde a otro expediente el cual fue llevado cuando me desempeñada como Juez de Control, donde igualmente me recuso y la misma le fue declarada sin lugar por esa Honorable Corte de Apelación, por otra parte llama poderosamente la atención, que la recusante tenga tanto conocimiento de una causa donde ella no es parte, donde las actuaciones son reservadas para terceros de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual no guarda relación con el proceso que hoy nos ocupa. Antes tales aseveraciones, realizadas por la abogada recusante, considero ciudadano Magistrados, que he actuado de manera imparcial, sin la intención de favorecer a ninguna de las partes, es por lo que solicito que sean declaradas SIN LUGAR las denuncia invocadas por la recusante, por considerar que las causales invocadas no se ajustan al contenido de las numerales 6,7 y 8 del articulo 89 del código orgánico procesal penal. Ciudadanos Magistrados Visto lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, que la reacusación planteada en mi contra, sea declarada INADMISIBLE, por ser temeraria e infundada y en caso que no estén de acuerdo con este criterio, en vista que no esta materializado ni probado las causales invocadas, sea declara SIN LUGAR, por cuanto no he mantenido ningún tipo de comunicación con alguna de las partes, solo por las imaginaciones de la abogada recusante, ella considera que esta juzgadora esta incursa en las causales de reacusación 6,7 y 8 del articulo 89 del código orgánico procesal penal, considero que no he adelantado opinión y no esta comprometida mi imparcialidad, no he incurrido en faltas graves, tal como lo hizo ver la abogada recusante, en tal sentido considero que lo procedente y ajustado a derecho es elevar al conocimiento al Tribunal de alzada, la correspondiente incidencia de reacusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; EN CONSECUENCIA REMITASE LA CAUSA ORIGINAL A UN TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÍA AL RECUSADO…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por la ciudadana Nazaret Carolina Castro en su condición de Victima, debidamente asistida por la Abg. Vicky Lee, en contra de la Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogada Yuraima Figuera; consigue inexorablemente una declaratoria de improcedencia en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la alzada que alega la recusante, que la juez sin haberse abocado formalmente al conocimiento de la causa, en fecha 15/04/2014 celebro audiencia oral con la sola presencia del imputado y su defensor, asimismo manifiesta que la Juez adelanto opinión al cambiar el tipo delictivo por el cual fue acusado el imputado. Aunado a ello, señala la recusante, que la conducta del funcionario administrador de justicia, revela parcialidad e inclinación hacia la parte del imputado.

Visto ello, estima necesario la sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, expediente 2010-0138).

Ahora bien, en lo que atañe al estudio de la recusación propuesta, observan los miembros de ésta sala de alzada, que la improcedencia del planteamiento de la presente incidencia, deviene en la circunstancia de que básicamente, se pretende objetar la actuación jurisdiccional en la que la Juez deja sin efecto la Orden de Captura por cuanto el ciudadano se puso a derecho debido a la orden de captura que pesaba en contra del mismo; así como opuesto a ello, procura la recusante, impugnar el pronunciamiento emitido por la juez de la causa, que señala que se levanto acta donde la Juez adelanta su opinión al “hacer cambio de calificación”, absteniéndose de ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trata.

Bajo tales planteamientos, se reitera que a criterio de la sala, la pretensión real que impulsa la interposición de la presente incidencia, sería objetar una providencia jurisdiccional o a su vez, denunciar la omisión de pronunciamiento que incurriera la Juez del Tribunal 4º de Juicio de Ciudad Bolívar. Siendo ello así y visto que la victima y su apoderada judicial se abstuvieron de defenderse a través de la vía procesal subyacente, concluye ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones; que las precitadas, pretenden recurrir de tales actuaciones, haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, dado a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente a la conducta jurisdiccional señalada como arbitraria.

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, no en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando que la misma, sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Derrotado el punto medular de la recusación propuesta, consideramos quienes suscriben dejar asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Así las cosas, percibido que se pretende asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; a considerar de esta Sala, se concluye que preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta arbitraria, en que incurre la juez recusada al no pronunciarse en relación a los pedimentos escritos que fueren formulados en la causa por el recusante.

Fiel con lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de improcedencia. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación, propuesta por la ciudadana Nazaret Carolina Castro en su condición de Victima, debidamente asistida por la Abg. Vicky Lee, en contra de la Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, abogada Yuraima Figuera, ello se resuelve de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior



DR. CARLOS ORONOZ
Juez Superior



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ