REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescente
Ciudad Bolívar, 23 de julio de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2014-000179
ASUNTO : FP01-R-2014-000141

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2014-000179
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000141 Nro. Causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Damelis Villalba
RECURRENTE: Abogado Cesar Raffo
Defensora privado
PROCESADO: Adolescente
MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Novena del Ministerio Público
DELITOS: Robo agravado en grado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego
MOTIVO: Apelación de auto.


Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ciudadano abogado Cesar Raffo, en su condición de defensor privado del imputado se omite identidad por razones de ley, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado mediante auto fundado de fecha 27 de abril de 2014, en la cual se impuso medida de detención preventiva al adolescente Saúl Jesús Martínez Mota, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El día 27 de abril de 2014 el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Puerto Ordaz emitió pronunciamiento, mediante el cual entre otras cosas narra lo siguiente:

“…En consecuencia observa quien decide que con estos elementos de convicción se considera que se esta en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que quien decide se aparta de la precalificación dada por el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Abg. (sic) Orlando Sánchez, y a la cual se adhirió el referido privado Abg. César Raffo, en relación a la precalificación de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; ya que de acuerdo a la declaración de la victima ciudadano Ramón Fernández, se observa que el día jueves 24 de abril de 2014, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraba prestando sus servicios como taxista y al pasar por la Bomba San Rafael, ubicada en San Félix, estado Bolívar, el adolescente Saúl Jesús Martínez Mota, quien estaba en compañía del adulto Cristian Ruiz, le solicito sus servicios, y a poco tiempo de haberse montado en el interior del vehiculo, el sujeto adulto que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo saco de una caja que portaba dos armas de fuego y mientras apuntaba a la victima hacia entrega de la otra arma de fuego al adolescente SAUL JESUS MARTINEZ MOTA, quien estaba sentado en el asiendo del copiloto y le constriñeron para que los trasladar a hasta el Centro de San Félix, donde procedieron a trasladarlo a varios sitios, permaneciendo el ciudadano Ramón Fernández, aproximadamente por treinta (30) minutos, bajo el sometimiento del adolescente Saúl Jesús Martínez Mota y de su acompañante; ya que no tenia opción para desobedecer las ordenes que le profería por el temor que mantenía por su vida, dado a la latente amenaza que existía por el arma de fuego que portaban y con las cuales lo apuntaban; motivos por los cuales considera este tribunal que no se esta en un delito inacabado como es la tentativa de robo de vehiculo automotor; pues llegaron a apoderarse del vehiculo y tener su plena disposición al amenazar con las armas de fuego a su conductor y obligarlo aproximadamente por espacio de treinta (30) minutos a conducir un vehiculo a los lugares que ellos les indicaban, menoscabando el derecho de disposición de la victima ciudadano Ramón Fernández; y con así lograron la consumación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 1º, 2º, y 3º, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que hubo apoderamiento de un bien ajeno por la fuerza, cuyo constreñimiento se hizo con arma de fuego poniendo en peligro no solo el bien jurídico de la vida; y por estos motivos es por lo que se aparta quien decide de lo que expuso en la audiencia por las partes, ya que no están dadas las circunstancias del delito inacabado. Asi decide. Segundo: en tal sentido se observa que de acuerdo a las actas de la investigación hasta ahora presentadas, surgen elementos serios suficientes de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente SAUL JESUS MARTINEZ MOTA, ya que fue señalado por la victima de ser una de las personas que participo en los hechos, lo que concatenado al contenido del acta policial que refiere sobre las circunstancias de la detención y objetos incautados, observa quien decide que están dadas igualmente las circunstancias de flagrancia, lográndose la detención dentro del interior del vehiculo y en posesión de las armas de fuego utilizadas; por lo que su detención se produce ilícitamente, en circunstancias de flagrancia y sin menoscabo de sus derechos fundamentales. En consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión, toda vez que se cumplen las circunstancias de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en relación con el articulo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ciudadano abogado Cesar Ruffo, en su condición de defensor privado, en representación del imputado se omite identidad por razones de ley, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) No obstante; aún con la declaración de la victima en sala el ciudadano Fiscal precalifico el delito, antes mencionado actuando de buena fe, en base a los hechos y declaración de la victima, mantuvo su precalificación de tentativa de robo, y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para mi representado; y que la ciudadana Juez (sic) como quiera que sea ella la Juez (sic) de Control (sic), es quien debe ser garantista de los derechos de mi defendido adolescente, y la misma no valoró la declaración de la victima, y se aparto de la precalificación dada por el Ministerio Público, así como esta defensa solicitó la libertad del mismo; y que se le concediera una medida menos gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 582 en cualquiera de sus literales, y que sea la investigación que de cómo resultado la comisión o no del delito de mi representado; no obstante la Juez (sic) a quo, se extralimito en la decisión toda vez que ella puede como Juez (sic) garante cambiar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público pero siempre y cuando la misma sea para favorecer al detenido mas no para desmejorar o agravar el delito, lo que evidentemente es una violación Flagrante (sic) al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por ende a la libertad personal que son legitimas expresiones de la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal Venezolano y Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.(…)
(…) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, desde el día 27 de abril de 2014, a consecuencia de una decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de esta extensión territorial, toda vez que la decisión tomada por ese tribunal no esta ajustada a derecho, ya que en primer lugar fue la misma juez en su motivación para decidir quien señalo que no era el delito solicitado por el fiscal sino que ella consideró que el delito a calificar es el robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los literales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo cual estaría supliendo las funciones del representante del Ministerio Público. Y ahora bien la probabilidad de una condenatoria en la audiencia preliminar y un juicio oral y privado seria de mínimas con ese delito acordado por la misma juez, toda vez que no se dan los elementos para la configuración del delito de robo agravado, ya que de ninguna manera el tribunal a quo contaba con los elementos necesarios para poder atribuirle el robo agravado a mi representado Saúl Jesús Martínez Mota, por tal motivo esta defensa difiere de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control con competencia en Adolescentes. En tal sentido, se le causaron daños irreparables de tipo psicológico y moral, en virtud que se encuentra privado en un centro de adolescentes que si presenta conducta pre delictual y agresiva, y mi representado es una persona que es primera vez que se ve inmerso en un problema de este tipo y que de permanecer en ese sitio el Estado Venezolano no da la garantía necesaria para que su vida sea igual que antes, en razón que todos los adolescentes detenido en este Centro de Detención han cometido delitos graves, tomando en cuenta que mi representado es un adolescente y que la posibilidad de condenatoria son mínimas; con el delito planteado por la ciudadana Juez de Control; así también se destaca el hecho que mi defendido estudia y trabaja y es quien sostenía económicamente a su familia, y al encontrarse en esta injusta situación está dejando de percibir ingresos y a su vez dejó de sostener a su familia, lo cual es un grave perjuicio que no solo afecta a él sino a su grupo familiar.(.…)”


III

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro (04) de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el ciudadano abogado Cesar Raffo, en su condición de defensor privado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente se omite identidad por razones de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “No obstante; aún con la declaración de la victima en sala el ciudadano Fiscal precalifico el delito, antes mencionado actuando de buena fe, en base a los hechos y declaración de la victima, mantuvo su precalificación de tentativa de robo, y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para mi representado; y que la ciudadana Juez (sic) como quiera que sea ella la Juez (sic) de Control (sic), es quien debe ser garantista de los derechos de mi defendido adolescente, y la misma no valoró la declaración de la victima, y se aparto de la precalificación dada por el Ministerio Público, así como esta defensa solicitó la libertad del mismo; y que se le concediera una medida menos gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 582 en cualquiera de sus literales, y que sea la investigación que de cómo resultado la comisión o no del delito de mi representado; no obstante la Juez (sic) a quo, se extralimito en la decisión toda vez que ella puede como Juez (sic) garante cambiar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público pero siempre y cuando la misma sea para favorecer al detenido mas no para desmejorar o agravar el delito, lo que evidentemente es una violación Flagrante (sic) al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por ende a la libertad personal que son legitimas expresiones de la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal Venezolano y Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”

En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se colige que dentro de las potestades atribuidas por ley, al juez o jueza de primera instancia en funciones de control, está la de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, siendo ésta calificación “provisional” en razón de que puede variar hasta en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional, que como se ha dejado asentado, inviste al juez, quien es el rector en el proceso y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En razón a lo aducido, es menester para la sala, extraer de la decisión recurrida lo señalado por la jueza, respecto al delito de robo agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 1º, 2º, y 3º, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“…motivos por los cuales considera este tribunal que no se esta en un delito inacabado como es la tentativa de robo de vehiculo automotor; pues llegaron a apoderarse del vehiculo y tener su plena disposición al amenazar con las armas de fuego a su conductor y obligarlo aproximadamente por espacio de treinta (30) minutos a conducir un vehiculo a los lugares que ellos les indicaban, menoscabando el derecho de disposición de la victima ciudadano Ramón Fernández; y con así lograron la consumación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 1º, 2º, y 3º, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que hubo apoderamiento de un bien ajeno por la fuerza, cuyo constreñimiento se hizo con arma de fuego poniendo en peligro no solo el bien jurídico de la vida; y por estos motivos es por lo que se aparta quien decide de lo que expuso en la audiencia por las partes, ya que no están dadas las circunstancias del delito inacabado.…”.


De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón al quejoso en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para considerar que se esta en presencia de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego y así se aparta de la precalificación dada por la vindicta publica, estando ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, pues la juzgadora a quo actuó dentro de los límites que le otorga el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se reitera que el mismo da cumplimiento a su obligación de motivar la desestimación del delito de tentativa de robo de vehiculo automotor en grado de coautoria. Y así se decide.

Continúa la recurrente esgrimiendo entre sus denuncias lo que de seguidas se transcribe: “…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, desde el día 27 de abril de 2014, a consecuencia de una decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de esta extensión territorial, toda vez que la decisión tomada por ese tribunal no esta ajustada a derecho, ya que en primer lugar fue la misma juez en su motivación para decidir quien señalo que no era el delito solicitado por el fiscal sino que ella consideró que el delito a calificar es el robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los literales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo cual estaría supliendo las funciones del representante del Ministerio Público…”

En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, en consonancia con el artículo 581, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, cuando expresa:
“…en tal sentido se observa que de acuerdo a las actas de la investigación hasta ahora presentadas, surgen elementos serios suficientes de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente SAUL JESUS MARTINEZ MOTA, ya que fue señalado por la victima de ser una de las personas que participo en los hechos, lo que concatenado al contenido del acta policial que refiere sobre las circunstancias de la detención y objetos incautados, observa quien decide que están dadas igualmente las circunstancias de flagrancia, lográndose la detención dentro del interior del vehiculo y en posesión de las armas de fuego utilizadas; por lo que su detención se produce ilícitamente, en circunstancias de flagrancia y sin menoscabo de sus derechos fundamentales. En consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión, toda vez que se cumplen las circunstancias de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en relación con el articulo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados, así como de las circunstancias de la revisión de las actas policiales, que tuvo conocimiento por parte de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 08, Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar, Puesto San Félix Sección de Investigaciones Penales, y que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad.

Así las cosas, considera que no le asiste la razón al defensor privado, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicho recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.

Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)

Se verifica del estudio de la presente causa, que el recurrente, se encuentran en oposición al pronunciamiento emitido por la juez de instancia, ya que, a su decir, la aprehensión practicada fue ilegal y en violación del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que existe una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 24/04/2014 y la aprehensión del imputado se omite indentidad por razones de ley y el co-imputado, se produce en flagrancia, según lo determina la jueza artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego.

Aunado a lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que al ciudadano se omite identidad por razones de ley, le fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hechos punibles, tales como: robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, los cuales, son merecedores de penas que comprometen la libertad personal, toda vez que, en el caso del tipo penal de los referidos delitos, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de delitos que indiscutiblemente son considerados de “alta entidad” o graves, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al imputado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos imputados, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la jueza de la causa, en este caso, Jueza 2º de Control – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta al procesado se omite identidad por razones de ley, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un concurso de delitos mencionados tantas veces, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado Cesar Raffo, quien funge como defensor privado, en representación del ciudadano se omite identidad por razones de ley; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por el abogado Cesar Raffo, quien funge como defensor privado del ciudadano se omite identidad por razones de ley; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE LA SALA

GMC/GJLM/GQG/AR/mm.