CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005469
ASUNTO : FK01-X-2014-000090

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la abogada Belia Rodríguez, procediendo en su condición de juez del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos procesados Yoxael Puga, Ronny Alejandro Rondón, Kenny Viamonte y otros, por su presunta incursión en el delito de homicidio calificado; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“… me inhibo de conocer del asunto FP12-P-2010-005496, relacionado con la causa que se le sigue al imputado: YOXAEL PUGA, RONNY ALEJANDRO RONDON, KENNY VIAMONTE Y OTROS, a quien (sic) se le sigue (sic) causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por cuanto presidí audiencia de preliminar en la causa signada con el Nº FP12-P-2012-004679, seguida al acusado KENNY VIAMONTE, en fecha 17 de junio de 2013, en función de Juez del Tribunal Tercero de Control, causa que luego de su remisión al Tribunal de Juicio se procedió a su acumulación en la causa FP12-P-2010-005469, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de conocer de la presente causa, al encontrarse cumplida la causal contenida en el articulo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal la invoca conforme a lo previsto en el articulo 92 del citado código…”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada juzgadora en el acta de fecha 21 de mayo del presente año, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la abogada Belia Rodríguez, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-005469 la cual es seguida a los ciudadanos Yoxael Puga, Ronny Alejandro Rondón, Kenny Viamonte y otros, por su presunta incursión en el delito de homicidio calificado; asimismo se desprende del folio (01) y ss., de la presente incidencia, que riela copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presidida en esa oportunidad por el referido juez.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la abogada Belia Rodríguez, procediendo en su condición de juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Belia Rodríguez, en el proceso judicial que se le sigue a los procesados Yoxael Puga, Ronny Alejandro Rondón, Kenny Viamonte y otros, por su presunta incursión en los delitos de homicidio calificado; ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ



GMC/GJLM/GQ/AR/mm.