REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000086
ASUNTO : FP01-X-2014-000086
JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la ABG. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano CARLOS MARCELINA CHANCELLOR; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89 en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…: Encontrándome a cargo del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el 16/10/2009, emití decisión en el asunto penal Nº FP12-P-2009-7262, que curso por ante el referido Tribunal, decretando la Inadmisibilidad de la acusación privada presentada los abogados GONZALEZ MANZUR HILDEMARO, JOSE LUIS GRAFFE Y TEODORO AUGUSTO AMRTINEZ, en contra del ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR. El 28/03/2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicto decisión confirmando la decisión de este tribunal en referencia y en virtud de Acción de Amparo interpuesta por los abogados antes identificados, a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica, el 26/03/2013, ordeno que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, dicte una nueva decisión, en virtud de haber declarado con lugar la Acción de Amparo en contra de la decisión de dicha Corte del 28/03/2011. el 26/09/2013, la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, constituida en nueva sala, dicto decisión en relación a la decisión que emitió la suscrita Juez Abg. Elena Di Cioccio, el 16/10/2009 y ordeno la reposición de la causa a estado de que un Juez en Funciones de Juicio distinto al que emitió la decisión se pronuncie con relación a la querella, presentada por los apoderados del ciudadano CLAUDIO TURCHETTI, en su condición de querellante. Por las causales antes descritas y al sentir comprometida mi imparcialidad con el objeto del proceso seguido en contra de los referidos acusados; es por lo que ME INHIBO, para liberarme de conocer de la presente causa, con la finalidad de asegurar mi absoluta independencia, en el ámbito de la justicia y la equidad, al estar llenos los extremos legales establecidos en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 6 de Mayo de 2014 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abg. Elena Di Cioccio, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2009-007262, la cual es seguida al ciudadano Carlos Marcelino Chancellor; asimismo se desprende del folio (03) y ss del presente Cuaderno de Apelación, que riele Copia Certificada de las decisiones emanadas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como también la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se anula la decisión de fecha 16/10/2009 emitida por la referida Juez.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Elena Di Cioccio, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. Elena Di Cioccio, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
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