REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000089
ASUNTO : FP01-X-2014-000089
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Juez Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLA HERMOSA, inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Actuando como Juez Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, me inhibí en fecha 26 de Julio de 2013 tal como se evidencia en los folios tres (03) al folio nueve (09) siendo declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 14/08/2013, es por lo que considera quien suscribe la presente acta, que lo procedente es plantear la presente incidencia de Inhibición…”.-
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 09 de julio de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la ABG. GRACIELA MEDINA, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2010-003556, la cual es seguida a la Ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA; asimismo se desprende del presente Cuaderno Separado, que riela Copia Certificada de Acta de Inhibición de fecha 26/07/2013 en el folio tres (03) y Cuatro (04), así como decisión emitida por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 14/08/2013 mediante el cual declara Con Lugar la Inhibición planteada por la referida Juzgadora en el folio Cinco (05) al nueve (09).
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE SALA
GMC/GQG/GJLM/AJ/Andrimar*
FP01-X-2014-000089
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