REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-006240
ASUNTO : FJ01-X-2014-000012
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABG. NORKIS BOLIVAR, Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido al ciudadano acusado CANDIDO DEL CARMEN OSORIO; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 4°, en razón, ya que desde hace muchos años, he tenido amistad manifiesta con la ABG. CARMEN PALMA, al haber compartido con ella momentos sociales, tener conocidos comunes y dada además la manifiesta familiaridad con que nos saludamos al encontrarnos en algún lugar, aunado que además fue mi compañera de trabajo en el Tribunal de Ejecución de Sentencias, Sede Ciudad Bolívar, donde la misma realizo suplencias continuas por varios años y tenemos un alto nivel de amistad, y en la presente causa la ABG. CARMEN PALMA, es defensora del imputado: CANDIDO DEL CARMEN OSORIO, circunstancia que podría afectar mi imparcialidad, es decir, comprometería mi objetividad en la resolución del presente asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, que como en mi caso, tengo a mi cargo el deber sagrado de administrar justicia y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento (…)”.
T E R C E R A
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la causal alegada, que sirve de fundamento a la inhibición, debe observarse que, la misma se encuentra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...omissis...
4. Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo).
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:
Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008).
Respecto de la inhibición como un acto del juez, la Sala Constitucional expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez).
En relación con la inhibición sometida a nuestro conocimiento, esta Sala considera que siendo la causal relativa a la amistad o enemistad manifiesta, saturada de subjetividad por parte del proponente, nadie más que él es el apropiado para manifestar su grado de amistad, en tanto y en cuanto esto constituye una apreciación muy individual; por lo que al manifestar el juzgador de la primera instancia tener amistad manifiesta para con una de la partes en el proceso, la enunciación de tal causal, pone de manifiesto el vicio de parcialidad que sobre él recae, enervándose por vía de consecuencia la competencia subjetiva del Juez; visto ello, se extrae que la inhibición es un acto que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez cuando se ve incurso en alguna de las causales del art. 89 Eiusdem.
En este sentido, se deja claro que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio”; tal como se verifica en el caso en estudio, donde el juzgador inhibido manifestó de forma clara que el ciudadano acusado y su persona han mantenido cordiales relaciones tanto amistosas como laborales, manteniendo dicha amistad.
Con respecto al deber del juez, de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, es menester referir que el principio supone abstenerse de actuar en una causa cuando el juez o jueza conozcan que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación; esto para cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, pues la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicción personal de un juez concreto, y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Ante este panorama, se considera que al permitir que un juez resuelva un proceso en el que su imparcialidad ha sido cuestionada, se limita el derecho constitucional del juez natural; tergiversándose los postulados recogidos en el artículo 26 de nuestra Constitución nacional, relativos a una justicia transparente e imparcial, pues tal como lo ha señalado el profesor español Juan Montero Aroca, al existir alguna de las causales de exclusión del juez del conocimiento de la causa éste “…tiene el deber de abstenerse del conocimiento del asunto, pero especialmente que el efecto producido por el incumplimiento del deber establecido en la norma es la nulidad ipso iure del acto o de los actos realizados…”. (“Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales”. Tirant lo blanch. Valencia 1999. Pag. 194). Deber éste que podría calificarse de ética positiva pues se encuentra expresamente consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Véase voto salvado propuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia del 17-10-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala es del criterio que resulta y en efecto se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada a razón de la situación jurídica alegada por el mismo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. NORKIS BOLIVAR, Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado CANDIDO DEL CARMEN OSORIO; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/GJLM/AR/AA.-