REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005816
ASUNTO : FP01-R-2013-000262

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
PROCESADO: Darwin David Yamoza Milano
DELITOS: Complicidad Necesaria del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía
MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada Ninorka C. González Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
DEFENSA: Abogados Francisco Álvarez y Daniel Álvarez, defensores privados
VÍCTIMA: Ríos Ferreira Yonathan (Occiso)
MOTIVO: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000262, contentiva de recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la ciudadana abogada Ninorka c. González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio publico, impugnación ejercida a los efectos de refutar la decisión de fecha 01 de Octubre del 2013, mediante la cual el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Mariela Milagros Ruiz Ruiz, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Darwin David Yamoza Milano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió de ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó decisión mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Darwin David Yamoza Milano; manifestando el juez en la descrita providencia, lo que de seguidas se transcribe:

“…Este Tribunal pasa a ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal, lo cual implica verificar que la solicitud de enjuiciamiento de la acusación cumpla con los presupuestos formales, procesales y materiales para decretar el enjuiciamiento de una persona, con relación a los presupuestos procesales, y entendiendo por presupuesto procesales el cumplimiento de los actos procesales previos para solicitar el enjuiciamiento de un imputado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: en primer lugar este Tribunal Observa que en fecha 29-06-2013 se realizo la audiencia de presentación seguida contra el ciudadano DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, debidamente asistido por la defensa privada ABG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, en cuyo acto la representación fiscal comunico al imputado el delito que se le esta atribuyendo en esta causa, y se observa una congruencia entre el delito precalificado, así como por el cual los acuso posteriormente el ministerio publico, por lo tanto considera esta juzgadora que se le garantizo el Derecho constitucional establecido en el articulo 49 numeral 1, por lo que el ministerio publico cumplió con esa formalidad. Con respecto a los presupuestos formales, que se entiende por presupuestos formales, que el escrito acusatorio presentado en fecha 31/07/2013, haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio cursante al folio 154 al folio 168, este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el ministerio publico de las exigencias que hizo del articulo 308 antes mencionado, porque especifica cuales son los hechos que se le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación fiscal, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el ministerio publico en que esta incurso esta persona, así mismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formas previstos en la referida norma adjetiva penal. Con respecto a los presupuestos materiales o sustanciales, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. FUNDAMENTACIÓN: considera quien aquí decide, que los únicos dos elementos de convicción traídos a la fase intermedia con la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal, eran suficientes indicios en la fase preparatoria del proceso; no obstante en la fase intermedia donde el acto conclusivo es el resultado de una investigación, el cual debe contener plurales elementos de convicción claros y contundentes que permitan al juez vislumbrar un pronostico de condena sobre el imputado en el delito por el cual acuso el ministerio publico, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cuestión que en el presente caso no observa, ya que el elemento de convicción aportado es del ciudadano RIOS FERREIRA JORDAN DERWIN, testigo presencial (hermano del occiso); luego el segundo elemento de convicción corresponde a la declaración de ELIO HAMILTON; lo que se observa son dos elementos de convicción contradictorios y vagos, por cuanto el testigo presencial RIOS FERREIRA JORDAN DERWIN indica que se encontraba solo con su hermano y que vio dos sujetos desconocidos, en contraposición a la declaración de ELIO HAMILTON, quien dice que el venia de una fiesta compañía del occiso y de su hermano, además que se quedo dentro del carro con el hermanito de Jonathan (occiso), cuando el testigo presencial indica “cuando de pronto aviste a dos sujetos desconocidos que pasaron por detrás del carro y fueron directo hacia donde estaba mi hermano y le dieron un tiro yo al ver lo sucedido prendí el carro y me fui”; lo que al ejercer el control material o sustancial, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, se observa un testigo presencial RIOS FERREIRA JORDAN DERWIN que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en acta de entrevista de fecha 21/04/2012, donde indica que “yo me traslade con mi hermano hasta la calle del hambre a comprar una hamburguesa, cuando de pronto aviste a dos sujetos desconocidos que pasaron por detrás del carro y fueron directo hacia donde estaba mi hermano y le dieron un tiro yo al ver lo sucedido prendí el carro y me fui y escuche después varios disparo” indicando de manera clara y contundente que solo existían en el sitio del suceso el y su hermano (occiso); en ningún momento menciono a otra persona que lo acompañaba, tal como señalo en acta de entrevista ELIO HAMILTON, quien indico en fecha 10/09/2012 “(…) que venia de una fiesta compañía del occiso y de su hermano, además que se quedo dentro del carro con el hermanito de Jonathan (occiso)(…)” lo que permite evidenciar a esta juzgadora que no existe en el acto conclusivo plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible cometido en fecha 21/04/2012, por el contrario, lo que se vislumbra es una posible absolución en la fase de juicio, sin embargo el juez de control puede dentro de sus facultades contenidas en el articulo 313 del texto adjetivo penal, dictar sobreseimiento. Articulo 313. Decisión. Finalizada La Audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. En el presente caso, observa quien aquí decide, al ejercer el control material de la acusación fiscal, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, no se vislumbra pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico, por el contrario al hacer el análisis de los requisitos de fondo, es decir, de los fundamentos que sirvieron de base para los elementos de convicción estos no arrojan en contra del imputado, elementos serios que conlleven a una Sentencia Condenatoria, lo contrario se observan vagos y contradictorios a favor del imputado, por lo que los hechos objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, por lo que se declara con lugar la excepción contenida en el literal “I”, Del Numeral 4 Del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente a la falta de elementos de convicción en la acusación fiscal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado, previsto y sancionado en el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 300 ejusdem, y la libertad sin restricciones. Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. DISPOSITIVA: por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: debe el tribunal ejercer el control formal y material de la acusación de conformidad a las atribuciones que me competen como juez de control, en ese sentido el acto conclusivo establece la relación clara precisa y circunstancia de los hechos atribuidos al imputado que en fecha 21/04/2012 se da inicio a la investigación penal por homicidio por transcripción de novedad donde se recibe llamada 171 inicio de averiguación I-747.805, donde se recibe llamada informando que en la Av. Rotary adyacente al Estadio Heres se encuentra un cuerpo sin vida sexo masculino quien presenta herida por arma de fuego; luego de una serie de pesquisas e investigaciones penales y criminalísticas se pudo conocer la identificación de los ciudadanos responsables de dar muerte a RIOS YONATHAN DARWIN; quien ese día 21/04/2012 siendo las 5:30 am horas de la mañana, cuando el hoy occiso se encontraba junto a su hermano Jordan Ríos en las inmediaciones de la calle del hambre exactamente al frente del puesto de comida marcos burgués y al momento en que se baja se le acercan 2 sujetos plenamente identificados como el Richita y el Darwin se bajaron de un vehiculo Optra es cuando el Richard le quita el arma a Darwin y le dispara al hoy occiso en varias oportunidades; estos hechos determinan el inicio de la investigación penal y que establecen que el imputado DARWIN YAMOZA es responsable del delito homicidio intencional calificado; observa esta juzgadora que evidentemente se debe dilucidar si existen suficientes elementos de convicción que inculpen a un ciudadano, donde se evidencia que pudiese haber un pronostico de condena en la fase de juicio oral y publico, se observa que en la acusación presentada por la representación fiscal no existen los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano, por cuanto la declaración del hermano JORDAN RIOS el dice que se encontraba con su hermano, que el vio dos sujetos desconocidos que uno de ellos le dio el tiro y si la contrastamos con la declaración de Elio el dice que el andaba con el hermano del occiso, que se metieron en la calle del hambre y que reconoció inmediatamente a uno de los que le disparo al occiso, llama poderosamente ha esta juzgadora por cuanto la obligación del ministerio publico debió ser investigar en la fase preparatoria intermedia existiera un sustento de suficientes elementos de convicción que por lo menos que se visualizara que existe una condenatoria en una fase de juicio en este caso no se evidencia esos plurales elementos de convicción. Lo que se ven son contradicciones en este escrito acusatorio y sobre todo en la parte de los testigos, específicamente en lo referente al testigo presencial que es el hermano del occiso que no señala que se trata de DARWIN YAMOZA el dice dos sujetos desconocidos y el otro testigo dice que andaba con el hermano y el occiso, entonces existe una variedad en los hechos planteados una relación clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado, al existir esta variedad en los hechos, y no existir suficientes elementos de convicción que creen la convicción a este tribunal de que esta persona tiene una presunta responsabilidad es por lo que este tribunal hace procedente el petitorio de la defensa de declarar con lugar la excepción planteada que es la planteada en el literal I del ordinal 4 del articulo 28, por cuanto se observa de que no existen plurales elementos de convicción para sustentar esta acusación fiscal, en un delito de una magnitud bastante grave por lo que considera este tribunal se declara INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL, por incongruencia entre los hechos señalados la narración clara precisa y circunstanciada de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO, en ese sentido por considerar que este ciudadano no participo en el hecho que se le acusa no existen elementos de convicción que lo comprometa en su responsabilidad penal y que se vislumbre en el acto conclusivo decisión amparada de conformidad al articulo 300 previsto segundo supuesto del numeral 1 del articulo 300, se le decreta una libertad sin restricciones al ciudadano DARWIN YAMOSA. Cúmplase…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Se verifica del estudio de las actas procesales, que en fecha 08 de octubre del 2013 la ciudadana abogada Ninorka C. González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, presentó escrito mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Mariela Milagro Ruiz Ruiz, en los términos siguientes:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ejercicio de la atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de los lapsos contemplados en el articulo 440 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre del 2013, por el juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, durante la audiencia preliminar, seguida en la causa signada con el Nº: FP01-P-2012-0005816, en contra del imputado DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, y a tal efecto lo hago en los siguientes términos: En fecha 21 de abril de 2012 el ministerio publico acude al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con la finalidad de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado al ciudadano DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, audiencia en la cual esta representación fiscal precalifico la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal del delito de COMPLICIDAD NECESARIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1 del 4to supuesto del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 84 numeral tercero ultimo supuesto ejusdem en perjuicio del ciudadano en perjuicio del hoy occiso RIOS FERREIRA YONATHAN y solicito se decretara en su contra una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo236, ordinales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir en la presente causa sea el ordinario. Ahora bien, una vez que el referido imputado fue presentado ante el juzgado Cuarto en Funciones de Control y que el Ministerio Publico solicitara se decrete en contra una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los concordantes y suficientes elementos de convicción que pesaban en su contra, fue decretado por el tribunal Cuarto en Funciones de Control dicha Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito imputado por la Representación Fiscal argumentando lo siguiente: …(omissis)… Este Tribunal debe analizar la decisión visto el contenido del expediente y se evidencia primero en cuanto a la legalidad de la Aprehensión estima esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 de la Norma adjetiva penal, visto que consta acta de investigación Penal, relacionada con acta realizada por los funcionarios adscritos al CICPC de fecha 21/04/2014, además observo que en fecha 21/04/2012, se da inicio a investigación penal I.747.805 (Homicidio) por transcripción de novedad en donde dejan constancia, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia del Sistema de Emergencia 171, donde informa que en la Avenida Rotary, adyacente al estadio Heres, vía publica, parroquia vista hermosa de esta ciudad, se encuentra cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta heridas por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…… modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Segundo: a los fines de verificar si se encuentran lleno el extremo legal previsto en el numeral 2 del articulo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autor en la comisión de los delitos señalados, es decir con todo ese cúmulo de evidencias plenamente identificadas en las actas y actas de entrevista a la victima, y testigos presenciales, aunado a ellos posteriormente, luego de una serie de pesquisas e investigaciones realizadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, se pudo conocer la identificación de los ciudadanos responsables de dar muerte de RIOS FERREIRA YONATHAN DARWIN, quien ese día 21 de abril del año en curso, siendo las 5:15 horas de la mañana, cuando el hoy occiso se encontraba en compañía de su hermano; Jordan Darwin Ríos, en las inmediaciones de la calle el hambre, exactamente al frente de la venta de comidas rápidas de nombre Marcos Burgués, y al momento en que se baja Jonathan dos sujetos quienes se encuentran plenamente identificados, como el (RICHITA Y DARWUIN) se bajaron de un vehiculo Optra de Color Dorado, que estaba estacionado en otro puesto de Hamburguesa, es entonces, cuando el Richard le quita el arma a Darwuin y le disparo al hoy occiso en varias oportunidades, ocasionándole la muerte de manera inmediata para luego emprender veloz huida; a bordo del vehiculo antes mencionados. Ahora bien ciudadano juez luego de transcurrido cierto tiempo de la muerte del ciudadano hoy occiso: RIOS FERREIRA YONATHAN DARWIN, se pudo comprobar que uno de los responsables de tal crimen se encuentra privado de libertad en la cárcel de vista hermosa por uno de los delitos contra la colectividad, identificado con el numero FP01-P-2012-5285, por ante el tribunal Segundo de Control por la comisión del delito de Trafico de Droga y cuya identificación es RICHARD JOSE APONTE DELGADILLO, en donde las actas de investigación penal que cursan en la presente investigación penal I.747.805, lo señalan como la persona que ese día 21 de abril del año 2012, en compañía de otro sujeto plenamente identificado como YAMOZA MILANO DARWIN DAVID le dieron muerte a RIOS FERREIRA YONATHAN DARWIN, en la calle del hambre de esta ciudad, es por cuanto en virtud de todos y cada uno de los elementos de convicción la Representación Fiscal solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano YAMOZA MILANO DARWIN DAVID, alias el Darwin, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo así y analizado el tribunal los elementos declara con lugar la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la vindicta publica en contra del imputado YAMOZA MILANO DARWIN DAVID de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en vista de lo solicitado por parte del Ministerio Público. Es todo”. Posteriormente siendo el día 01 de octubre de 2013, fecha fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa y celebrada la misma, el Tribunal declara con lugar la excepción planteada por el abogado defensor, es decir Literal I del Ordinal 4º del articulo 28, alegando que no existen plurales elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, y declara inadmisible la acusación fiscal, POR INCONGRUENCIA DE LOS HECHOS NARRADOS, Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, con ellos ordeno libertad sin restricciones al imputado YAMOZA MILANO DARWIN DAVID según oficio Nº 3259 de fecha 01 de Octubre de 2013 y su correspondiente boleta de excarcelación. Siendo a si ciudadanos jueces de la Corte la causa penal y que en esta misma fecha se apertura averiguación penal ante el cuerpo departe centralista de Guardia del Sistema de Emergencia 171, donde informa que en la Av. Rotary se encuentra cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto… Posteriormente, luego de una serie e pesquisas e investigaciones realizadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo conocer la identificación de los ciudadanos responsables de dar muerte a RIOS FERREIRA YONATHAN DARWIN. Ahora bien ciudadanos Magistrados transcurrido el tiempo de la muerte del ciudadano hoy occiso RIOS FERREIRA YONATHAN DARWIN, se pudo comprobar que uno de los responsable de tal crimen se encuentra privado de libertad en la cárcel de vista hermosa por uno de los delitos contra la colectividad, identificado con el numero FP01-P-2012-005285, por ante el tribunal Segundo de Control, por la comisión del delito de trafico de droga y cuya identificación es RICHARD JOSE APONTE DELGADILLO, en donde las actas de investigación penal que cursan en la presente investigación penal I.747.805, lo señalan como la persona que ese día 21 de abril del año 2012, en compañía de otro sujeto plenamente identificado como YAMOZA MILANO DARWIN DAVID le dieron muerte a RIOS FERREIRA YONATHAN DARWIN. Todo ello forma parte de la pluralidad de elementos de convicción que relacionan a los imputados con el delito atribuido, toda vez que después de una investigación realizada por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de homicidios, se pudo determinar quienes fueron los dos (2) sujetos que llegaron esa madrugada a la calle el hambre y hay testigos quienes observaron cuando uno de ellos de nombre YAMOZA MILANO DARWUIN DAVID, saco el arma de fuego y se la entrego al otro sujeto de nombre RICHARD JOSE APONTE DELGADILLO, quien sin mediar palabras le efectúo disparo a la victima, causándole la muerte… De tal manera que, si bien es cierto el A Quo estimo que la aprehensión del imputado es legitima, por cuanto el acta de investigación científica penal y criminalística por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quedando plenamente demostrado que la detención del referido ciudadano, se encuadra en los supuestos de la aprehensión en vía telefónica por necesidad y urgencia contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta representación fiscal que desde el puno de vista doctrinario, nos referimos al homicidio intencional, cuando estamos en presencia de la muerte de una persona el cual ha sido causado por otra persona física e imputable. En el presente caso que nos ocupa, nos encontramos que se existen los requisitos exigidos para este tipo de delito como son: A) Destrucción de la Vida Huma… B) Intención de matar (animus necandi)… Estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del cuarto supuesto del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “… En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1º Quince a Veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 de este código”… En ese sentido el juzgador no debió decretar a favor del ciudadano YAMOZA MILANO DARWUIN DAVID el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado que según su criterio no existen pluralidad de elementos que comprometen al acusado y tocando el fondo de dicho de los testigos presenciales y victima, materia esta que solo corresponde al tribunal de juicio, todo esto de conformidad con las excepciones planteada por la defensa la establecida en el literal I del ordinal 4º del articulo 28 del Código Penal, para sustentar la acusación penal por lo que declara INADMISIBLE LA ACUSACION FISCAL, por incongruencia de los hechos narrados, circunstancia esta que no comparte la vindicta publica, toda vez que quedo claro demostrado en las actas de la presente causa el gran cúmulo de evidencias que el imputado suficientemente identificados en su declaraciones no lograron desvirtuar su participación en el hecho imputado. Así mismo ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible acreditado; y existe de igual forma una presunción razonable de que los imputados puedan darse a la fuga a tenor de lo dispuesto a la pena que llegaría a imponerse. En relación a este ultimo punto, debemos mención que el A quo no considero las facilidades que pudieran tener el imputado de permanecer oculto; así como tampoco la magnitud del daño causado, afectando el derecho mas sagrado que tiene las personas, como lo es el derecho a la vida, de igual forma no valoro la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el cual excede de diez años en su limite máximo. De tal manera, que en la presente causa concurren los presupuestos o requisitos esenciales exigidos por nuestro sistema penal acusatorio, para imponer en contra del imputado, una medida de coerción personal destinada a asegurar la asistencia de los mismos a los actos del proceso y a la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer. Ello en base a los extremos de ley que se consagran en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; y el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual lo ajustado a derecho es DECRETAR una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado YAMOZA MILANO DARWUIN DAVID. Por todo lo antes expuesto ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente Recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito: PRIMERO: sea declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº FP01-P-2012-0005816, seguida en contra del ciudadano DARWUIN DAVID YAMOZA MILANO. SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, solicito que en consecuencia sea REVOCADA la decisión que se recurre y al efecto se ordene UNA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWUIN DAVID YAMOZA MILANO…”.


III
DE LA PONENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Sandra Avilez, siendo la Primero de los mencionados la ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Ninorka C. González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio publico; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Preliminarmente, debe esta sala dejar asentado su criterio, en lo atinente a la fundamentación empleada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, los cuales cimentan su acción rescisoria en el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo tal premisa, considera de suma importancia esta alzada destacar, que la presente decisión, versa sobre la declaratoria de sobreseimiento, realizada por el Tribunal 4to de Control de éste Circuito Judicial y con sede en Ciudad Bolívar, teniendo dicha providencia (la de sobreseimiento) como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, en virtud de concurrir cualquiera de los tres ordinales que contempla la norma establecida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, aún cuando el sobreseimiento constituye “auto fundado”, de conformidad al artículo 306 de la referida ley adjetiva, no es menos cierto, que en determinados casos, tal como el que nos ocupa, constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido y como ya se ha mencionado, en virtud de su efecto jurídico.

En tal sentido, observado el fundamento de la acción rescisoria, es importante para esta sala colegiada indicar, que el escrito recursivo cursante en la causa in comento, se encuentra constituido por una denuncia, basada en el ordinal 1º de del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable, que pueda ocasionar una sentencia o “auto” interlocutorio (las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación), razones por las cuales a juicio de esta alzada, resulta errónea la fundamentación esgrimida por los quejosos en apelación, debiendo cimentarse dicha impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de la ley adjetiva, en cualquiera de sus cinco ordinales, referidos a las apelaciones contra sentencias definitivas (que ponen fin al proceso), en fiel acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, la cual estatuye:

“…Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este tribunal de alzada que lo esgrimido por la recurrente en su acción rescisoria, no se coteja las exigencias de ley haciendo insostenible una declaratoria con lugar del recurso, a tenor de las justificaciones anteriores.

No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como de la tutela judicial efectiva, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y concluye que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este órgano colegiado, evidencia luego de realizado el análisis de la decisión objeto de estudio, que el Juez Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1º del artículo 300 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de hacer razonamientos y exponiendo “(…) que el tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Publico de las exigencias que hizo del articulo 308, porque especifica cuales son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación fiscal, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Publico en que esta incurso esta persona, así mismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formas previstos en la referida norma adjetiva penal”(…) siguiendo con el análisis esta sala de corte de apelaciones observa que en la fundamentación el juez cuarto en funciones de control expuso:“(…)que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, que no se vislumbra pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico, alegando que por el contrario al hacer el análisis de los requisitos de fondo, es decir de los fundamentos que sirvieron de base para los elementos de convicción estos no arrojan en contra del imputado, elementos serios que conlleven a una sentencia condenatoria, pudiendo esta Corte de Apelaciones verificar que la recurrida dejó establecido lo siguiente:

“…DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO. Este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el ministerio publico de las exigencias que hizo del articulo 308 antes mencionado, porque especifica cuales son los hechos que se le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación fiscal, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el ministerio publico en que esta incurso esta persona, así mismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de formas previstos en la referida norma adjetiva penal. Con respecto a los presupuestos materiales o sustanciales, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”FUNDAMENTACIÓN: En el presente caso, observa quien aquí decide, al ejercer el control material de la acusación fiscal, que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, no se vislumbra pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico, por el contrario al hacer el análisis de los requisitos de fondo, es decir, de los fundamentos que sirvieron de base para los elementos de convicción estos no arrojan en contra del imputado, elementos serios que conlleven a una Sentencia Condenatoria, lo contrario se observan vagos y contradictorios a favor del imputado, por lo que los hechos objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, por lo que se declara con lugar la excepción contenida en el literal “I”, Del Numeral 4 Del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente a la falta de elementos de convicción en la acusación fiscal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado, previsto y sancionado en el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 300 ejusdem, y la libertad sin restricciones. Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”.


Conforme al extracto de la sentencia en cita, se aprecia el fehacientemente yerro del juez de primera instancia, toda vez que el mismo manifiesta que “…no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el ministerio publico de las exigencias que hizo del articulo 308 antes mencionado, porque especifica cuales son los hechos que se le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación fiscal, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el ministerio publico en que esta incurso esta persona, así mismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral…”, y considera posteriormente en la fundamentación de la decisión “…que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, que no se vislumbra pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico, por el contrario al hacer el análisis de los requisitos de fondo, es decir, de los fundamentos que sirvieron de base para los elementos de convicción estos no arrojan en contra del imputado, elementos serios que conlleven a una Sentencia Condenatoria, lo contrario se observan vagos y contradictorios a favor del imputado, por lo que los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al imputado DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, por lo que se declara con lugar la excepción contenida en el literal “I”, Del Numeral 4 Del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente a la falta de elementos de convicción en la acusación fiscal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado, previsto y sancionado en el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 300 ejusdem, y la libertad sin restricciones”… es por lo que la Juez recurrida incurre en una falta grave de contradicción en la decisión, al manifestar que no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el ministerio publico de las exigencias que hizo del articulo 308, porque especifica cuales son los hechos que se le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación fiscal, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el ministerio publico en que esta incurso esta persona, así mismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral, para luego manifestar; que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, que no se vislumbra pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico, por el contrario al hacer el análisis de los requisitos de fondo, es decir, de los fundamentos que sirvieron de base para los elementos de convicción estos no arrojan en contra del imputado, elementos serios que conlleven a una Sentencia Condenatoria, lo contrario se observan vagos y contradictorios a favor del imputado, por lo que los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al imputado DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, por lo que se declara con lugar la excepción contenida en el literal “I”, Del Numeral 4 Del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente a la falta de elementos de convicción en la acusación fiscal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado, previsto y sancionado en el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 300 ejusdem, y la libertad sin restricciones, lo que hace ver mucha incertidumbre para determinar si lo que ocurrió era cierto o falso.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.


De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la motivación aportada por la Juzgadora recurrida, emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, pues como ya se ha dicho, la misma manifiesta que “…no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el ministerio publico de las exigencias que hizo del articulo 308 antes mencionado, porque especifica cuales son los hechos que se le atribuye al ciudadano imputado, cuales son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación fiscal, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el ministerio publico en que esta incurso esta persona, así mismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de este ciudadano en un eventual juicio oral…”, para luego manifestar que “…que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, que no se vislumbra pronostico de condena en un eventual juicio oral y publico, por el contrario al hacer el análisis de los requisitos de fondo, es decir, de los fundamentos que sirvieron de base para los elementos de convicción estos no arrojan en contra del imputado, elementos serios que conlleven a una Sentencia Condenatoria, lo contrario se observan vagos y contradictorios a favor del imputado, por lo que los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al imputado DARWIN DAVID YAMOZA MILANO, por lo que se declara con lugar la excepción contenida en el literal “I”, Del Numeral 4 Del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente a la falta de elementos de convicción en la acusación fiscal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele al imputado, previsto y sancionado en el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 300 ejusdem, y la libertad sin restricciones”…, lo que hace ver mucha incertidumbre para determinar si lo que ocurrió era cierto o falso, para luego así sobreseer o condenar al ciudadano YAMOZA MILANO DARWUIN DAVID.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

De esta manera se vislumbra Inmotivado el fallo recurrido por la vía de Apelación, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por contradictorio, en razón a lo argumentado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: ANULA DE OFICIO, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional, y 174, 175, 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Octubre de 2014, en donde decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano DARWIN DAVID YAMOZA MILANO. SEGUNDO: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Control con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Se deja vigente la Medida de Coerción Personal a la que se encontraba sujeto el ciudadano DARWIN DAVID YAMOZA MILANO titular de la cedula de identidad Nº V-17.657.273. Antes del fallo recurrido como lo era Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad, acordada mediante Acta de Audiencia de Presentación y Auto Fundado de fecha 10 de julio de 2013 En consecuencia se ordena ORDEN DE APREHENSION. Y así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional, y 174, 175, 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Octubre de 2014, en donde decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano DARWIN DAVID YAMOZA MILANO. SEGUNDO: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Control con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Se deja vigente la Medida de Coerción Personal a la que se encontraba sujeto el ciudadano DARWIN DAVID YAMOZA MILANO titular de la cedula de identidad Nº V-17.657.273. Antes del fallo recurrido como lo era Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordada mediante Acta de Audiencia de Presentación y Auto Fundado de fecha 10 de julio de 2013 En consecuencia se ordena ORDEN DE APREHENSION. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).



JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE









DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR








LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ







GMC/GJLM/GQG/*Andrimar.-
ASUNTO: FP01-R-2013-000262