REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 07 de Julio de 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2013-002735
ASUNTO : FP01-R-2014-000034
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FK12-P-2013-002735
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2014-000034
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. JOSE GOMEZ LANZ
(Defensor Privado)
PROCESADO: MEDINA SILVA SERGIO ABRAHAN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2014-000034, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GOMEZ LANZ, en carácter de Defensor Privado del ciudadano MEDINA SILVA SERGIO ABRAHAN, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MEDINA SILVA SERGIO ABRAHAN.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva”. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 428 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad”. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se hace constar que, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión a la Audiencia de Presentación de fecha 31/08/2013, fundamentando su decisión en fecha 02/09/2013, quedando notificada el defensor ABG. JOSE GOMEZ LANZ, en dicha audiencia de presentación por cuanto el auto fundado salio dentro del lapso de Ley, posteriormente presentó Recurso de Apelación en fecha 21-10-2013, es decir, al haber transcurrido un lapso de Treinta y Tres (33) días hábiles contados a partir de la fecha de 02-09-2013, dándose tácitamente por notificada de la Decisión como se dijo anteriormente, el día 31-08-2013. Asimismo esta Alzada verifica, que en reiteradas oportunidades se devolvió al Tribunal Primero de Control con sede en Puerto Ordaz, el presente recurso de apelación, por cuanto en las certificaciones de Audiencias realizadas por la Secretaria del Tribunal, se observa una incongruencia en cuanto a la fecha de la interposición del recurso de apelación la cual data fecha en el cuaderno separado 21/10/2013, no como indica la secretaria que fue el 11/10/2013, haciendo caso omiso la misma y remitiendo nuevamente hasta esta Alzada la misma certificación. Manifestando asimismo que el ciudadano se da por notificado en fecha 11/10/2013 mediante diligencia, por lo que es erróneo, ya que el mismo se da por notificado en Audiencia de Presentación de fecha 31/08/2013.
Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31/08/2013, en donde decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando dicha decisión en fecha 02/09/2013. En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 31/08/2013, el precitado defensor Abg. JOSE GOMEZ LANZ, se dio implícitamente por notificado de dicha decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Artículo 159: Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”
Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el Defensor Privado, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 21-10-2013, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 31-08-2013, como consta en las actuaciones, es decir, a los treinta y tres (33) días hábil después de la notificación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GOMEZ LANZ, en carácter de Defensor Privado del ciudadano MEDINA SILVA SERGIO ABRAHAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de Dos Mil Trece, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra del ciudadano MEDINA SILVA SERGIO ABRAHAN.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA ACRIACO
Juez Ponente
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ.
GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*
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