REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2014
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000001
ASUNTO : FP01-O-2014-000001
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2014-000001
ACCIONADO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTE: MARIFLOR ALARCON
(Imputada),
debidamente asistida por el
ABG. TEDORORO MARTINEZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIFLOR ALARCON.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 22-01-2014, por la ciudadana MARIFLOR ALARCON, en su condición de Imputada y debidamente asistida por el ABG. TEODORO MARTINEZ, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
La ciudadana Mariflor Alarcón Thomas, en su condición de Acusada, debidamente asistida por el ciudadano Abg. Teodoro Martínez Vera; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 26, 27, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al violar flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 49 ordinal 1º y 26º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica la accionante entre otras cosas que:
“(…) DE LOS HECHOS. PRIMERO: Con relación a la fecha de celebración de la primera convocatoria para la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Febrero del año 2013, las partes fuimos citados con dos días de antelación y así se lo manifestamos a viva voz al Tribunal Cuarto de Control, el día antes señalados e incluso consignamos una Diligencia por ante el Alguacilazgo, donde hacemos referencia que se había cercenado el Derecho a la Defensa de os Imputados para Oponerse a la acusación incoada por el Ministerio Publico, esta Diligencia recibida por la Oficina de Alguacilazgo anexo en copia fotostática, marcada con letra “A” y su original lo exhibiere en la Audiencia Constitucional del presente Recurso, a los fines de que los Magistrados de la Corte aprecien su contenido verídico, el juez a quo, hace una serie de referencia de autores, para justificar su entuerto jurídico, pero no hay verdad procesal oculta sino mal utilizada. No consta en la causa la solicitud realizada por escrito del día 14/02/2013, porque misteriosamente la diligencia no fue debidamente incorporada para que no existiera constancia de la falta del Tribunal, pero ese día de la se constitutito el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. HERNAN EDUARDO BOGARIN BETRAL, dejando constancia e el Acta de Diferimiento de audiencia la comparecencia e la Defensa Privada Abogados GONZALEZ MANZUR HILDEMARO y TEODORO MARTINEZ VERA, lo cual solicitaron (…) Lo cual no fue tomado en cuanto para el momento de decidir sobre las solicitudes realizadas oportunamente. Causa mucha suspicacia que las resultas de las Boletas de Citación giradas a las partes de fecha 5 de Febrero del año 2012, solo constan en el expediente en blanco sin las debidas firmas de recibidos por las partes o la resulta de la gestión realizada por el alguacil, todo ello lleva a pensar que no fue un acto casual sino deliberado del a quo, a los fines de Declarar sin lugar las Excepciones y Oposición interpuestas por la Defensa Técnica. Creyendo en la buena fe del juez, fueron realizadas las mismas cinco días antes de la nueva Audiencia Preliminar convocada para el día 12 de Marzo del año 2013, por cuanto pensamos que el juez de Control tomaría en cuanta que la primera citación fallida iba ser subsanada de esa manera, pero el a quo actuando de manera premeditada declarar sin lugar las excepciones y posición interpuestas, alegando que las mismas eran extemporáneas, olvidándose que es responsabilidad del Tribunal la citación oportuna de las partes para evitar las indefensiones y por consiguiente, la inobservancia del Debido Proceso. (…) SEGUNDO: (…) Asimismo, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz; Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BETRAN; no tomo en consideración u omitió revisar que las representantes del Ministerio Publico en el capitulo referente en los medios de pruebas, se limitaron a englobar en un único punto, los elementos demostrativos de la participación de los acusados en autos en los hechos, no se me individualizo la responsabilidad penal, lo cual sin duda alguna, puede obstaculizar la circunstancia de determinar con exactitud cuales son los elementos de convicción tomados en consideración por las Representantes del Ministerio Publico, que hacen reprochables determinada conducta y en consecuencia proceda atribuirse en cada uno de los la responsabilidad penal en los hechos investigados, por lo cual es importante tener presente el Principio de Individualización de la responsabilidad penal a los fines de mantenerlo incólume. (…) TERCERO: (…) En la decisión del Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BETRAN, cuando comienza su narrativa habla del principio de igualdad esbozando, que siendo la oportunidad procesal y declarando la posición y excepciones extemporáneas admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el subtitulo IV, donde se puede leer en todos los testimonios de las victimas, los testigos e incluso las diferentes Experticias e Inspecciones realizadas por el Organismo de Investigación no me señalan, no mencionan que yo haya realizado ningún acto, es decir, redacción de documento alguno, ni cobros, ni otorgamiento de recibo de aceptar cheques o dinero a nombres de SUSCTCOM c.a, ni a nombre de CARLOGERO NIELI, entonces mi pregunta es: Que pruebas voy a promover? Cual de las victimas me señala directamente? O a quien estafe?. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público señalan a otras personas diferentes que las aparecemos en la Acusación de marras. Por lo tanto el juez de la causa no ejercicio su deber de garantizarme un debido proceso, como le correspondía como Juez Constitucional, garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados en la norma procesal penal adjetiva, establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al principio del Control Judicial. (…) CUARTO: El juez dicta sentencia en fecha 23 de julio del año 2013, es conocido por los que ejercemos el derecho como profesión, que en la Fase Intermedia los días de Despacho son de lunes a viernes a menos que no se Despacho el Tribunal o que sea un Día de Fiesta Nacional, como lo establece el articulo 174 del Código Orgánico Procesal penal. E el caso que nos ocupa, la audiencia se celebro el día 23/07/2013, pero la publicación de la Denison fue el día 5 de agosto del año 2013, o sea fue trece días después de celebrada la Audiencia Preliminar de los cuales transcurrieron siete días de Despacho, lo que quiero dejar en claro es que, pese a que fueron acordadas las copias simples en la audiencia preliminar, las mismas no me fueron entregadas, los días 29/07/2013, 30/07/2013, 02/08/2013, 05/08/2013 y 08/08/2013, en cada uno de esas fechas se consignaron por ante el Alguacilazgo solicitudes de copias simples de la Audiencia Preliminar celebrada el día 23/07/2013, las cuales anexo marcadas con la letra “F” , “G”, “H” y “I”, las mismas servirán a los Acusados para interponer las recursos que estaban en la norma adjetiva, pero fue todo infructuoso para que tuviésemos copias de la referida audiencia, no fue sino después del día 09/08/2013, cuando el expediente fue enviado ala Oficina de Coordinación de Distribución, la cual remitió el expediente FP12-P-2012-5078, al Tribunal Tercero de Juicio, negándome el acceso al expediente, con la excusa de que se estaba trabajando el expediente, violándose con ello lo establecido en el ultimo aparte del articulo 26, en concordancia con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin obtener oportuna y adecuada respuesta. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, con base a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a esta Honorable sala Constitucional que declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional que se ejerce contra la decisión del ciudadano Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BETRAN, Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conducta esta que viola flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente ciudadano Magistrados, sea anulada la sentencia dictada en fecha 23/07/2013 y en consecuencia, sea repuesta la causa a la fase de investigación, por cuanto existen unas victimas, a las cuales sus derechos también les han sido menoscabo por parte del ministerio publico, al no haber supervisado y dirigido una investigación de los hechos denunciados como corresponde; donde existen unos responsables, que por falta de probidad del Ministerio Publico expuesto a otras personas (entre ellas a mi) como responsables de unos hechos punibles, sin ser los autores materiales ni cómplices necesarios, rielan en el expediente denuncias concretas, con nombres y apellidos , así como los hechos pormenorizados. (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En miras de resolver la solicitud planteada, se observa que el 22-01-2014, fue incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, la Acción de Amparo Constitucional sometida a nuestro análisis, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha; la referida acción de amparo constitucional, procede contra omisión del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la accionante denuncia que “se cerceno el Derecho a la Defensa de los Imputados para oponerse a la acusación incoada por el Ministerio Publico (…) causa mucha suspicacia que las resultas de las boletas de Citación giradas a las partes de fecha 5 de febrero del año 2012, solo constan en el expediente en blanco sin las debidas firmas de recibidos por las partes o la resulta de la gestión realizada por el alguacil, todo ello lleva a pensar que no fue un acto casual sino deliberado del a quo, a los fines de declarar sin lugar las excepciones y oposición interpuestas por la defensa técnica”, asimismo se percata esta Alzada de las actuaciones originales, que la misma fue remitida al Tribunal de Juicio sin haberse vencido el lapso de los cinco (05) días para oponerse sobre dicha decisión.
Consecuente a ello, se constata que en fecha 25-03-2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, comunicación oficial N° 117-14, fechada el 21-03-2014, suscrita por el Abog. Ricardo Ferreti, Juez 3° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien recordemos, es el Tribunal donde fue remitida la causa dictada la decisión en Audiencia Preliminar por el Tribunal señalado como presunto agraviante por la accionante en amparo. Anexo a dicha comunicación oficial, el juzgador en mención, remite “Informe sobre la Pretendida Violación que Hubiere motivado la solicitud de amparo”, haciendo en tal sentido, del conocimiento de este Despacho Superior que:
“(…) en mi particular criterio, un extenso compendio de temerarias y mal intenciones afirmaciones, blandidas en contra del honorable Juez Cuarto de Control Hernan Bogarin, (…) sostener tal alegato infundado, carente de todo fundamento probatorio serio, constituye en la humilde opinión de quien informa, un acto irresponsable, imprudente, insensato, mal intencionado, dilatorio y abusivo ejercido por parte de la denunciante, que no solo atenta de manera evidente, a todas luces, contra el principio del litigio de Buena Fe previsto en el articulo 105 de la Ley Adjetiva Penal, principio fundamental de nuestro sistema acusatorio procesal penal, sobre todo cuando obvia la denunciante que todas las resultas de las citaciones y notificaciones, sus consignaciones respectivas constan en el sistema IURIS 2000, el cual es de acceso publico a través del sistema de auto consulta, sino que además instituye un ataque infundado contra la majestad, probidad y honorabilidad del Juez IV de control, Dr. Hernan Bogarin, y por ende una afrenta en contra del propio sistema de justicia. (…) A continuación, quien informa considera, que desde mi humilde perspectiva, que el presunto agraviado, en su escrito, se limita especialmente en sus considerandos SEGUNDO Y TERCERO, a plantear ante el conocimiento del juez constitucional, una serie de aseveraciones, alegatos y cuestiones propias del debate de juicio oral y publico, con la esperanza tal vez de tratar de obtener por la vía de la acción de amparo, una posible absolución de los cargos que se le imputan, y que el titular de la acción penal pretende demostrar bajo el estricto apego al debido proceso y demás garantías y principios constitucionales y procesales, desnaturalizando asi de esta manera la acción de amparo la cual intenta, con su mal intencionado accionar, que conforman un planteamiento desmedido y dilatorio, sobre todo, cuando se presume que conoce el derecho, como abogado de profesión que es, por lo que debe tener conocimiento del alcance y contenido del articulo 32 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le brinda la posibilidad al proponente de las excepciones declaradas sin lugar al termino de la audiencia preliminar, de volver a oponerlas durante la fase del juicio oral. (…)”.
Ahora bien, el día de hoy 03-07-2014, ésta Corte de Apelaciones, previo a haber convocado a las partes, celebró en presencia de la ciudadana Mariflor Alarcón y su defensor privado Abg. Teodoro Martínez, accionante en amparo, Audiencia Oral Constitucional, donde luego de escuchar al demandante de amparo, quien hizo una reiteración de los agravios que delató a través del escrito de amparo constitucional, ésta Alzada, declara en audiencia Con Lugar la solicitud de amparo presentada en cuanto a la omisión del juzgado en prescindir de las notificaciones de la agraviante y su defensor para la primera fijación de la Audiencia Preliminar, declarando sin lugar por extemporánea las excepciones para un previo juicio, sin proporcionarle los cinco (05) días establecidos en la Ley, violentando el derecho a la defensa; ello bajo los fundamentos que de seguida se relatan:
Así las cosas, se observa que, no se desprende del Informe suscrito por el juzgador de Juicio, donde reposa la presente causa la cual fue remida por el Tribunal agraviante, que el mismo haya resuelto lo concerniente a las denuncias, pues sólo el juzgador se limita a explicar que, “que en la referida causa se encuentran las Boletas de Notificación, manifestando que en el Sistema Juris2000 se puede verificar las mismas”, no emanando dichas resultas como pruebas.
Entonces, preciso es indicar que la labor del juez es garantizar, resguardar los derechos fundamentales a los justiciables, pues la prestación del servicio de justicia impone el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad u omisión de los funcionarios judiciales, garantizándose así el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la justicia debe ser transparente, sin formalismos inútiles, por lo que debió ordenarse sin pérdida de tiempo, resolver las solicitudes de la defensa, dando oportuna respuesta, en el sentido de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa ante la primera fijación de la Audiencia Preliminar para sus cinco (05) días de ley para oponerse sobre la Acusación Fiscal, asimismo percatándose esta Alzada, que dicho Juez Agraviante no espero que fallezca el lapso de cinco (05) días, para remitir la causa luego de la decisión en audiencia, dicho lapso de cinco (05) días para las parte apelar.
Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente en el presente caso, que la actuación del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante infringió derechos constitucionales del accionante.
Considerando lo expuesto, es pertinente aseverar que una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, como es la actuación judicial en el caso de autos. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-03-2010, Magistrada Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, Sentencia N° 00209).
Puntualizado lo anterior, resulta evidente que la omisión de pronunciamiento de la solicitud realizada por la defensa en la Primera Fijación de la Audiencia Preliminar, le priva de oponerse sobre la acusación fiscal ejercida en contra de su persona, y en qué consisten las actuaciones complementarias, que a decir del formalizante, fueron presentadas por el Ministerio Público; limitando de esta manera, indebidamente el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente.
Ahora bien, considera la Sala que, esta actitud del Juez donde reposa el expediente la cual fue remitido por el agraviante Abg. Hernán Bogarin, cuando aun ya en cuenta del ejercicio de la solicitud de amparo que ahora se tramita, en lugar de proveer lo conducente a efectos de una vez que se apersone ante el Tribunal el Abogado Defensor, le sea dada una respuesta razonable, a lo cual sólo se limita a argumentar en su defensa que “en la referida causa se encuentran las Boletas de Notificación, manifestando que en el Sistema Juris2000 se puede verificar las mismas” no emanando dichas resultas o aseveraciones como pruebas; limitando la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringe el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1, ante lo cual, es de resaltar que esta Alzada es del criterio que un órgano jurisdiccional que impide a una parte, dentro el curso del proceso penal, alegar cuanto crea oportuno o replicar dialécticamente las posiciones contrarias hace nugatoria la tutela judicial efectiva.
Cabe definir además, el alcance de la disposición contenida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 286. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En los casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.
Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preparatoria del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal, por ejemplo, los funcionarios de la defensoría del pueblo. Como resultado de la citada disposición legal se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-07-2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Exp. nº 03-0878).
Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, visto el quebrantamiento de las disposiciones de orden Constitucional, contenidas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Carta Magna, relativas a los derechos de tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, respectivamente; implantándose por consiguiente por este Despacho Superior, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, a los fines del inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, el ANULAR la decisión de fecha 23/07/2014, en ocasión a la Audiencia Preliminar, ordenándose la redistribución de la causa a un Juez distinto al que emitiera el fallo cuestionado, retrotrayendo la causa hasta la realización de una nueva citación para que se lleve a cabo una nueva Audiencia Preliminar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: Con Lugar la Acción de Amparo presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 22-01-2014, por la ciudadana MARIFLOR ALARCON THOMAS, en su carácter de Imputada, y debidamente asistida por el Abog. Teodoro Martínez, procediendo con el carácter de Defensor Privado; en cuanto a la omisión del juzgado accionado en cuanto al “no permitirle los cinco (05) días determinados en la Ley para poder preparar los alegatos y oponer las excepciones”. En consecuencia SE ANULA la decisión de fecha 23/07/2013 en ocasión a la Audiencia Preliminar, ordenándose por consiguiente por este Despacho Superior, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, la redistribución de la causa a un Juez distinto al que emitió el fallo cuestionado, retrotrayendo la causa hasta la realización de una nueva citación para que se lleve a cabo una nueva Audiencia Preliminar, a los fines del inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZ SUPERIOR
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
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