REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000008
ASUNTO : FP01-R-2009-000199
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FJ12-P-2009-000008
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2009-000199 Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz a cargo del abogado Arsenio López Quiroz
RECURRENTE: Abogado Francisco Sierra Corrales
Defensor privado
PROCESADO: Félix Manuel Guillén Rivas
DEFENSA: Abgs. José Luís Graffe e Hildemaro Manzur
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Juan Rodolfo Martínez, fiscal 2º del Ministerio Público, en Materia de Derechos Fundamentales
DELITOS: Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva y Abuso de Funciones
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el abogado Francisco Sierra Corrales, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Pedro Pinto Pérez y Gladys del Carmen Barrios Jiménez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 03 de junio de 2009, y mediante la cual se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Félix Manuel Guillén Rivas de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales en grado de complicidad Correspectiva y abuso de funciones.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03 de junio del año 2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano Félix Manuel Guillén Rivas (procesado). En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…UNICO: Observa este tribunal que cursa en el expediente ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) LOZADA, GUARIGUATA CLEMENTE DG. (GN) VELIZ FUENTES PEDRO, DG (GN) ESTANGA ZAPATA, efectivos adscritos a la 3ra. Compañía del Destacamento de Frontera Nº 85, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de San Isidro Kilómetro 88 del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, así mismo la ciudadana victima: GLADYS DEL CARMEN BARRIOS JIMENEZ, manifestó en sala que los referidos funcionarios se presentaron en su residencia en una primera oportunidad sin orden de allanamiento y le propinaron lesiones en su cuerpo, afirmando que hasta la presente fecha padece de dolencias a consecuencia de ello. Si bien es cierto que en el contenido del Acta Policial no se señala esta circunstancia, la ciudadana victima persiste en ello, y notándose la insistencia de la presunta victima de que estos funcionarios la lesionaron, esto es, funcionarios C/2DO (GN) LOZADA, GUARIGUATA CLEMENTE DG. (GN) VELIZ FUENTES PEDRO, DG (GN) ESTANGA ZAPATA, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, como quiera que los efectos de la presente decisión que decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, única y exclusivamente recayó sobre el ciudadano: FELIX MANUEL GUILLEN RIVAS, no teniendo conocimiento este Juzgador si se les realizó ACTO DE IMPUTACION a los demás funcionarios actuantes, y visto que la victima reclama que estas personas le causaron lesiones y dolencias que aun mantiene, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la Justicia y preservar la tutela judicial efectiva de los administrados, de conformidad con el artículo 26 constitucional ACUERDA: remitir Copia Certificada de la presente decisión y demás anexos a la Fiscalía Superior con Competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que emita su opinión como órgano rector de la Investigación Penal, sobre si es procedente o no, la continuación de la averiguación en relación a los funcionarios C/2DO (GN) LOZADA, GUARIGUATA CLEMENTE DG. (GN) VELIZ FUENTES PEDRO, DG (GN) ESTANGA ZAPATA, ya que no consta un acto definitivo de investigación relacionado con las denuncias realizadas en contra de los mismos. (…) DISPOSITIVA. En consecuencia, (…) DECRETA: Primero: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano: FELIX MANUEL GUILLEN RIVAS, (…) de conformidad con el artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de los Delitos de: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ABUSO DE FUNCIONES (…), por cuanto no se pudo demostrar la existencia de los hechos delictivos, la existencia de lesiones a persona alguna ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable. (…)
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo de sobreseimiento parcialmente relatado, el defensor de la victima, en fecha 10 de junio de 2009 interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…El presente auto de sobreseimiento, el Juez A-quo, lo tramitó como una sentencia definitiva de juicio, siendo un auto, es decir que su pronunciamiento ha debido ser en audiencia e inmediatamente ha debido hacerse su publicación.
La tramitación indebida, aquí denunciada, viola el debido proceso, por lo tanto procede la nulidad de la sentencia y su pronunciamiento por otro tribunal o tribunal distinto, como una forma de subsanar el error.
La Juez A-quo, no tomo en cuenta para nada lo dicho por las victimas en la audiencia de sobreseimiento; y no obstante hizo lo que le pedía el Fiscal del Ministerio Público, quien violando normas procesales de orden público y éticas, hizo caso omiso a los requerimientos de la victima, y en vez de retirar la acusación, insistió en ella, y repito, el Juez A-quo declaró con lugar el sobreseimiento con lo establecido en el artículo 318.11 del COPP, que reza que el hecho no se cometió o que no puede adjudicarse al imputado.
Contradictoriamente, en su decisión el A-quo, ordena remitir las actuaciones, para su posible averiguación, a la Fiscalía Superior y exonera, indebidamente de toda culpabilidad al, para entonces Mayor (GNB) Félix Guillen, quien era superior jerárquico de los posibles autores materiales del hecho, y que las victimas en audiencia les manifestaron que estos estaban en comunicación con el Comando dirigido por Guillen, por lo tanto es un cómplice necesario y tuvo conocimiento de los hechos reprochados…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 22 de junio de 2009 el abogado Hildemaro González Manzur, actuando como apoderado judicial del ciudadano Manuel Guillén Rivas, presente escrito dando contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Como se observa, en el escrito de apelación, el recurrente de manera inmotivada y sin fundamentos legales solicita que la alzada nulifique la decisión del a quo por considerar debió emitir tal decisión (sobreseimiento de la causa) en audiencia, con su respectiva publicación. Además, sustenta que tal violación conculca el debido proceso, asegurando que procede la nulidad de la sentencia, correspondiendo a otro tribunal tomar la decisión, lo que a su manera de interpretar la inconformidad presentada subsanaría el supuesto error.
Al respecto, se sostiene que no asiste al apelante la razón por cuanto no existe en la presente causa quebrantamiento al debido proceso, puesto que el tribunal ha publicado el texto íntegro de la sentencia, en la cual decreta el sobreseimiento, y se le ha comunicado por vía de notificación a las partes para que, si consideran vulnerados sus derechos, interpongan el recurso de apelación, “con lo cual queda colmada la garantía del derecho al recurso que demanda el sistema acusatorio venezolano”. En consecuencia, solicitar por simple formalismo que la Corte de Apelaciones nulifique la decisión recurrida para que otro tribunal de igual jerarquía la pronuncia al clausurarse la audiencia prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, constituiría una reposición “inútil” que violentaría el artículo 26 Constitucional, y en nada beneficiaría a la administración de justicia, por tanto se solicita sea declarado sin lugar la respectiva solicitud, ya que no se encuentra conculcada ninguna garantía constitucional, ni procesal de alguna de las partes.
Además, tal solicitud de nulidad no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal. A tal efecto, se sostiene que en esta causa no se encuentran afectadas las garantías que permiten buscar la verdad en el proceso penal, ni el debido proceso, tutela judicial efectiva, en fin; no existe error “in judicando ni in procedendo” por parte del a quo en la mencionada decisión.
SEGUNDO: Por otra parte, tampoco asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el a quo desconoció normas procesales de orden público y éticas, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, pues no dice cuales son las normas que presuntamente el tribunal dejó de aplicar ni cual es el agravio presuntamente cometido ni tampoco cuales de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal están comprendidos su apelación, lo cual hace que su recurso aparte de ser inútil e inmotivado, la hace incomprensible desde el punto de vista procesal a los fines de que las partes pueda darle una adecuada respuesta.
En efecto, el a quo convalida la petición incoada por el Ministerio Público de sobreseer la causa, con sujeción al artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal penal, puesto que siguiendo el principio de investigación integral, la vindicta pública en el curso de la fase preparatoria, determinó dudas razonables de que el hecho denunciado haya existido. Asimismo, constató que el hecho denunciado no puede causalmente atribuírsele al ciudadano MANUEL GUILLEN RIVAS (…) situación que se videncia del plexo de actuaciones acuñadas a tal solicitud. En consecuencia, no existe “nexo causal probatorio incriminatorio” del cual se evidencie no sólo que el hecho haya existido sino que además mi representado participara en su ejecución, en ninguna de las modalidades, autor, participe, encubridor, instigador, en fin. Por tanto, se solicita a la Corte de Apelaciones que declare también esta petición, y cada uno de los argumentos explanados en el libelo recursivo, sin lugar…”
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de el recurrente, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al emitir sentencia de sobreseimiento, a favor del ciudadano Félix Manuel Guillén Rivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva y Abuso de Funciones, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de los hechos delictivos, la existencia de lesiones a persona alguna ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable.
Señala el recurrente: “Que el Juez a quo tramitó su decisión de sobreseimiento como una sentencia definitiva de juicio, siendo un auto y que su pronunciamiento debió ser en audiencia e inmediatamente ha debido hacerse su publicación. Que la tramitación indebida aquí denunciada, viola el debido proceso y que por lo tanto procede la nulidad de la sentencia y su pronunciamiento por otro tribunal distinto como una forma de subsanar el error”.
Se observa como único punto que la parte actora procura con lo relatado en su escrito recursivo que sea anulada la decisión emitida por el tribunal a quo y que sea decidido por un tribunal distinto al que dictó la decisión de sobreseimiento, por cuanto a su decir, hubo mal tramitación en cuanto al pronunciamiento de la decisión; porque debió haberse dictado como un auto y no como una sentencia definitiva.
Puntualizado lo anterior, evidencia éste tribunal colegiado que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la violación al debido proceso, alegando para ello la parte recurrente, que la sentencia recurrida siendo un auto, fue tramitada indebidamente como una sentencia definitiva y además, aduce que el juez sentenciador “no tomo en cuenta lo dicho por las victimas en la audiencia de sobreseimiento; y no obstante hizo lo que le pedía el Fiscal del Ministerio Público, (…) hizo caso omiso a los requerimientos de la victima(…)”.
Dice el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado observa que el Tribunal de Instancia, actuó ajustado y conforme a derecho, por cuanto la solicitud de la Representación Fiscal se realizó de buena fe, considerando que la denuncia ha sido temeraria y que lo más ajustado a derecho era solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del antiguo Código Orgánico Procesal penal, de acuerdo a los elementos de convicción recabados, demostrando que efectivamente el imputado no tenía mando, ni competencia de operaciones terrestres para la fecha y lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano Pedro Lorenzo Pérez Pinto, al igual que las contradicciones existentes entre los dichos del denunciante y la victima, por cuanto el denunciante manifiesta que golpearon a su concubina y ésta dice que era a él a quien estaban golpeando y ella se metió y la golpearon también.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300.1º del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente artículo 318.1º), es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Atendiendo lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste tribunal superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en la audiencia de sobreseimiento, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.
Se denota entonces que, en el presente caso el sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos, es consecuencia de no haberse demostrado la existencia de los hechos delictivos, la existencia de lesiones a persona alguna, ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable, toda vez, que el referido Tribunal de Control, decretó el sobreseimiento a favor del acusado de autos, luego de las apreciaciones realizadas de las actuaciones procesales, tal como lo suscribe en su decisión al folio 148: “…no aparece demostrada en las actas de investigación fiscal, ya que como lo expresó y demostró el Ministerio Público, el imputado FELIX MANUEL GUILLEN RIVAS, para la época de suscitarse los hechos no tenía mando ni competencia en operaciones terrestres en el lugar o sitio donde ocurrieron los hechos, haciéndose extensiva esta decisión al extremo de hacer la salvedad, que el procedimiento se realiza como consecuencia de UNA ORDEN DE APREHENSION, librada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano: PEDRO LORENZO PEREZ PINTO, lo cual genera convicción al jurisdicente que al ciudadano FELIX MANUEL GUILLEN, no puede atribuírsele la Comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA NI ABUSO DE FUNCIONES (…)”
En tal sentido, a criterio de esta Sala Única, no le asiste la razón al recurrente, en relación a la presente denuncia. Así las cosas, se verifica de la sentencia objeto de revisión, que el juez plasma en su decisión, las razones de hecho y de derecho por las cuales decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado FELIX MANUEL GUILLEN, por lo que se hace necesario declarar sin lugar, el recurso de apelación propuesto por el abogado Francisco Sierra Corrales, apoderado judicial de la víctima, ciudadanos Gladys del Carmen Barrios Jiménez. En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente 318.1º) por cuanto no se pudo demostrar la existencia de los hechos delictivos, la existencia de lesiones a persona alguna atribuidos al acusado, ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable, por lo que, la decisión recurrida tiene efecto de cosa juzgada. Así queda establecido.-
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por el abogado Francisco Sierra Corrales, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Gladys del Carmen Barrio Jiménez y Pedro Lorenzo Pérez Pinto, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 03 de junio de 2009, y mediante la cual se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano: FELIX MANUEL GUILLEN RIVAS, de conformidad con el artículo 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de los Delitos de lesiones personales en grado de complicidad correspectiva y abuso de funciones, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de los hechos delictivos, la existencia de lesiones a persona alguna ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, conforme a lo establecido en el artículo 300.1º del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente 318.1º) el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por el abogado Francisco Sierra Corrales, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Pedro Lorenzo Pérez Pinto y Gladys del Carmen Barrios Jiménez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 03 de junio de 2009, y mediante la cual declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano: FELIX MANUEL GUILLEN RIVAS, de conformidad con el artículo 318.1º del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de los Delitos de lesiones personales en grado de complicidad correspectiva y abuso de funciones, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de los hechos delictivos, la existencia de lesiones a persona alguna ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/edit.-
FP01-R-2009-000199
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