JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. BELTRAN LIRA.
PROCESADAS: NELLYS YAJAIRA PRADO Y ANARLENE TAIMI CALZADILLA
RECURRENTE: Abg. ZENAIDA CEDEÑO, Defensa Pública, sede en Puerto Ordaz y Abg. MARILEN LOPEZ y Abg. JESUS ALVARADO, Defensa Privada.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
VICTIMA:
PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ
MINISTERIO PÚBLICO Abg. OMAIRA CALDERON,
Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ACCIDENTAL
Ciudad Bolívar, ocho (08) de julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-002009
ASUNTO : FP01-R-2014-000032
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000032, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los ciudadanos Abgs. ZENAIDA CEDEÑO, Defensa Pública, MARILEN LOPEZ y JESUS ALVARADO, Defensa Privada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, la cual fuera publicado su texto integro en fecha 12-12-2013, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Beltrán Lira; Condena a las acusadas ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE Y NELLYS YAJAIRA PRADO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano, delito Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ. Se Acordó Mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que a la cual se encuentran sujetas. Quedando las referidas justiciables a las órdenes del Tribunal de Ejecución, al cual se distribuya el presente asunto penal una vez que haya quedado definitivamente firme.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 12-12-2013, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Beltrán Lira; publico el texto integro de la sentencia condenatoria en contra de las acusadas ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE Y NELLYS YAJAIRA PRADO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano, delito Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ. Se Acordó Mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que a la cual se encuentran sujetas.
“(…)
CAPITULO V
LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Capitulo explicará la razones jurídicas por las cuales adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y analizadas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, considera este juzgador que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y publico que los hechos objeto de debate son configurativos del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en las dispositivas del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano (…)
(…) Como quiera que este tribunal estableció la participación y la responsabilidad de las imputadas en el ilícito de marras, en valoración de multiplicidad de indicios devenidos de pruebas indirectas, resulta oportuno traer a colación algunas consideraciones Jurisprudenciales y Doctrinarias que sustentan tal determinación, es así como puede observarse que la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 344, de fecha 06 de Agosto de 2010, Expediente C-10-019, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas (…)
(OMISSIS)
(…) Del desarrollo del debate quedo acreditado que en el interior de la residencia del occiso, en la cual se encontraban las imputadas de autos, y otro grupo de personas más, no individualizadas durante el desarrollo del mismo, se originó una discusión por motivosa desconocidos, que devino en hechos de violencia que desencadenaron a su vez en el deceso y/o muerte del ciudadano PEDRO EDMUNDO ORTIZ ISEA, identificado en autos, estimando quien motiva que la génesis de la calificante del ilícito acreditado en autos, se circunscribe en que deviene en demasía futilidad, causarle la muerte a otra persona por una discusión o diferencia personal, cualquiera que sea la naturaleza de la misma, aunado a que en el mismo orden de ideas el ensañamiento denotado del numero de las lesiones infringidas en la humanidad del occiso, y la ventaja denotada de la superioridad numérica de las personas que participaran en los hechos, las cuales de forma inexorable impidieron al occiso repeler el antijurídico ataque del que fuese objeto, son los elementos que hacen encuadrar la conducta de las Justiciables objeto de proceso, en el Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y así se establece…”
(OMISSIS)
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aplicación de las disposiciones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a las Acusadas: ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE, de 32 años de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.939, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 28-06-1979, de 34 años de edad, de estado civil: Soltera de profesión u oficio: Comerciante, hija de Marlene Sucre (V), y de Freddy Calzadilla (V) con residencia en el Sector “La Esperanza”, Carrera 9B, casa Nº 21, detrás del Mercado Mayorista, San Félix Estado Bolívar. Teléfono 0286-4183420, y NELLYS YAJAIRA PRADO, Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 37 años de edad, hija de Luisa Antonia Martínez (F) y de Juan Bautista Prado (V), titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.998, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciada en el Sector La Esperanza, calle Ramírez, Casa S/N, al lado de Funda Farmacia, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0416-3937481 (Hermana Magalis Prado), a cumplir respectivamente la pena de DISCISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, delito Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ, ut supra identificado. Y así se decide …”.
(…) En base a la pena impuesta, se fija en principio que las Acusadas ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE y NELLYS YAJAIRA PRADO, antes identificadas, culminarán de cumplir con la misma en fecha 05 de Mayo del 2030, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, se les exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En virtud que la pena impuesta excede el límite de Cinco (05) años a que se contrae el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal, este órgano Jurisdiccional ACUERDA MANTENER la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentran sujetas las encartadas objeto de Condenatoria, acordándose como Centro Provisional para el cumplimiento de la misma, las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 12 de la Policía del estado Bolívar, con sede en Ciudad San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando las referidas Justiciables a las ordenes del Tribunal de Ejecución al cual se distribuya el presente Asunto Penal una vez que la presente hay quedado definitivamente firme. Y así se decide…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA ZENAIDA CEDEÑO
En tiempo hábil la Abg. Zenaida Cedeño, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana NELLYS YAJAIRA PRADO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia que fuera publicada en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, quien entre otras cosas alega su inconformidad de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2º del código orgánico procesal penal. Se denuncia.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(OMISSIS)
(…) De la narrativa expresada en el libelo acusatorio observa la defensa, que el Ministerio Público señala expresamente que identifica y subsiguiente individualiza a las dos personas que agredieron y posteriormente dieron muerte al ciudadano PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ. Quienes a la fecha ni siquiera están solicitados a través de las correspondientes órdenes de aprehensión.
(…) En relación a estos señalamientos nos sorprende que el juez señale que hubo una discusión y hecho de violencia entre los presentes, sin tener los elementos de prueba ante este hecho e igualmente deja sentado como cierto que entre esas personas se encontraban las ciudadanas NELLY YAJAIRA PRADO Y ANARLENE CALZADILLA SUCRE, cuando se evidencia que todos los medios probatorios señalaron que había un ruido y música con alto volumen dentro de la vivienda de la victima, producto de una fiesta celebrando el día de las madres, desconociendo y no identificando a ninguna persona, entonces consideramos que la argumentación del juez es una Falacia de accidente debido a que aplico una generalización a un caso individual. Y además revela de la responsabilidad a los verdaderos ciudadanos que fueron previamente identificados en la narrativa acusatoria que realiza el ministerio público y donde los señala claramente como las personas que agredieron, lesionaron y dieron muerte al ciudadano: PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ (…)
(OMISSIS)
(…) Jamás estuvo en la discusión de la fiesta que dio el occiso, pero si está en disputa la participación de mi representada NELLYS YAJAIRA PRADO y la coimputada, por cuanto no fueron identificadas ni existe medio aprobatorio alguno de carácter testimonial, o científico que demuestren su culpabilidad. Y consideramos que la argumentación de valoración de esta prueba por parte del juez fue influida en su psiquis por una falacia ad misericordiam la cual a falta de argumentos, recurre a la clemencia que inspira y con todo respeto la madre de la victima María del Valle Ortiz de Isea, explotando lo sentimientos de compasión al señalar que quiere justicia y a la vez dice que las mujeres condenadas fueron las que dieron muerte a su hijo es por ello que consideramos que esta apelo a la compasión y emoción del juzgador quien no observó que se trata de un testigo frágil y conmovedor. Llevando a realizar una valoración probatoria fuera de toda lógica y máximas de experiencia.
(OMISSIS)
(…) Como se desprende claramente del contenido de la sentencia transcrita, el Sentenciador realizo ciertamente la exposición de los hechos por los cuales, él considero que es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, a mi defendida, Nelly Yajaira Prado, al igual como señala el fallo recurrido en cuales elementos se basó para demostrar que mi defendida participó pero todos estos elementos solo existieron en la mente del juzgador quien llego a conclusiones subjetivas, debemos señalar que el juez no realizó una apreciación valorativa de manera correcta porque se fundamentó en testigos que no aportaron la certeza de los hechos por los cuales el ministerio público acuso en la presente causa, trayendo como consecuencia una falta o error que condenó a dos mujeres a cumplir una pena severa aun sabiendo y estando acreditado en el expediente que la misma representación del ministerio público señaló que las pruebas presentadas no eran suficientes pero el hecho era de gran conmoción social, así mismo el juzgador infiere de manera errada que mi representada y la coimputada quedaron individualizada, no quedando individualizada las otras personas que había señalado el ministerio público esto solo puede considerarse como un argumento de falacia.
(OMISSIS)
SEGUNDA DENUNCIA
Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(…) Por otro lado, estima que quien aquí apela, que el juzgador, toma de una manera sesgada, los elementos que lo llevan a dictar una sentencia condenatoria, sin un análisis lógico y fortaleciendo argumentos legales basados en la falacia, en la cual atribuye pleno valor probatorio que nunca existió o nunca se pudo demostrar el objeto de la prueba traída por el ministerio.
Se evidencia que las ciudadanas NELLYS YAJAIRA PRADO Y ANARLENE CALZADILLA no fueron identificadas por ningún vecino solo existe la acusación de la madre del occiso en contra de estas (testigo frágil) la sentencia enumera los elementos de prueba evacuados en el juicio oral, y les da pleno valor probatorio fundamentados en la subjetividad.
Por otro lado, se desprende también de la sentencia apelada el juzgador, incurre además en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual establece el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal: al establecer en el CAPITULO “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION,…Dicho esto, ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, pueden ustedes observar de manera diáfana la errónea aplicación de la norma jurídica y falta de motivación e ilogicidad de la sentencia recurrida, dicho esto; podemos ver que el juzgador debió haber ordenado al Ministerio Público la practica de otros elementos de prueba y/o experticia complementaria, a los fines de poder determinar con certeza quienes real y efectivamente dieron muerte al ciudadano Edmundo Isea Ortiz, la situación tan subjetiva que tanto alude en la sentencia y no aseverar que había duda, como en efecto se hizo, dictando en consecuencia una sentencia condenatoria, dejando ilusoria la pretensión de la administración de justicia la cual es dictar un fallo pero con fundamento a los principios de justicia, bien común, y buena fe en el proceso, ya cansada de repetir que no existen pruebas directas y a las indirectas le dio pleno valor probatorio, bajo el argumento de la lógica y las máximas de experiencias condenó a cumplir la pena de diecisiete años, seis meses a las ciudadanas Nellys Yajaira Prado y a la coimputada, es por ello que consideramos que se ha violado la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El tribunal de acuerdo a la inmediación procesal tenía la imperiosa necesidad de acogerse al principio de la duda razonable la cual conlleva a favorecer a las hoy condenadas injustamente…”.
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS MAIRLEN LOPEZ INOJOSA Y JESUS FERNANDO ALVARADO
En tiempo hábil los Abgs. Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia que fuera publicada en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, quien entre otras cosas alega su inconformidad de la siguiente manera:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA:
SE DENUNCIA LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO EL SENTENCIADOR INCURRIO EN CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA POR NO EXISTIR CORRESPONDENCIA ENTRE EL HECHO QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADO, LA CALIFICACION Y LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LAS PENAS QUE SE IMPUSO.
(OMISSIS)…”.
No describe el sentenciador en la parte motiva de la sentencia, cuales son las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, circunstancias estas que deberán ser coherentes con el hecho que se da por probado, lo cual coloca al tribunal como incurso en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la cual nos habla el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal.
No es cierto que este acreditado en autos la participación de ANA CALZADILLA SUCRE Y NELLYS PRADO en los hechos objeto del presente juicio.
El tribunal NO logro precisar la hora en que se ejecuto el homicidio en la persona de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ.
NO logro acreditar que la victima haya estado en compañía de NELLY PRADO y ANA CALZADILLA SUCRE, a la hora de su fallecimiento de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ.
El Juzgador NO logro precisar el móvil del hecho.
NO acredito el Juzgador que PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ haya discutido con mi representada y que de allí devino los hechos de violencia.
NO preciso tampoco el sentenciador en que consistió la acción dolosa, alevosa y desproporcional ejecutada por ANA CALZADILLA SUCRE en concierto con otras personas que el tribunal tampoco pudo precisar.
El sentenciador pues, funda su decisión en los siguientes elementos de convicción probatorios: Declaración de la testigo María del Valle Ortiz de Isea, Basilio Gouveia, María Alejandra Parra y Wilmer García, así como la testimonial de la experto Marlene López de Castro (…)
SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal en relación con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, por no mencionarse en la sentencia cuales actos o elementos tomó para determinar la conducta de ANA CALZADILLA SUCRE en el delito, toda vez que no quedó determinada, ni establecida la intención de cometer el hecho.
TERCERA DENUNCIA: SE DENUNCIA LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO EL SENTENCIADOR INCURRIO EN CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL TODA VEZ QUE NO VALORO EN SU CONJUNTO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ENCARTADA ANA CALZADILLA.
Se denuncia que la sentencia es violatoria a la lógica y a la razón siendo por ende violatoria del artículo 22 y 346 numerales 2 y 4 en relación con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas por la defensora pública y por los Abogados Privados de las condenadas, esta Alzada procede a realizar un recuento de los elementos probatorios y las actuaciones procesales cursantes en la causa principal signada bajo la nomenclatura FP12-P-2012-002009, de la siguiente manera:
Al folio 2 de la primera pieza jurídica cursa Transcripción de Novedad, de fecha 13-05-2012, debidamente suscrita por los funcionarios Leonardo Estick Pérez Morenoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 4, de la primera pieza jurídica, cursa Inspección Nº 2369, de fecha 13-05-2012, suscrita por los funcionarios Guerrero Yean y Flores Jairo, Luís Virriel y Miguel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 15, de la primera pieza jurídica, cursa inspección Nº 2370, de fecha 05-05-2012, suscrita por los funcionarios Yean Guerrero, Jairo Flores, Luís Virriel y Miguel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 20, de la primera pieza cursa Experticia suscrita por el funcionario González La Rosa Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 21, de la primera pieza jurídica, cursa Registro de cadena de custodia.
Al folio 23 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2012, suscrita por el funcionario Agente Virriel Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 25 cursa entrevista de fecha 13-05-2012, rendida por María del Valle Ortiz de Isea, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Del folio 30 al 33 cursa Protocolo de Autopsia Forense Nº 20.211, de fecha 13-05-2012 realizado al occiso Isea Ortiz Pedro Edmundo.-
Al folio 34 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario Eduard Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 36 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 37 al 38 cursa ampliación de entrevista, de fecha 16-05-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 39 de la primera pieza jurídica cursa ampliación de entrevista, de fecha 17-05-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 42, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 43, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 44 al 45 de la primera pieza jurídica, cursa entrevista de fecha 18-05-2012, rendida por la ciudadana Prado Martínez Keila Licet, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 47 al 48 cursa entrevista de fecha 18-05-2012, rendida por la ciudadana Anarlene Taimi Calzadilla Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 49 al 51, de la primera pieza jurídica, cursa entrevista de fecha 18-05-2012, rendida por Bejarano Pinto Luís Darío, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 53 al 54 de la primera pieza, cursa acta de investigación penal, de fecha 04-06-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 55 al 56 cursa entrevista de fecha 04-06-2012, rendida por Gouveia Gómez Basilio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 57 de la primera pieza, cursa acta de investigación penal, de fecha 11-06-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 65 al 69 de la primera pieza, cursa orden de aprensión en contra de los ciudadanos Calzadilla Sucre Anarlene Taimi, Bejarano Pinto Luís Darío, Pinto Rondón Argenis José y Prado Nellys Yajaira.
De los folios 73 al 74 de la primera pieza, cursa acta de investigación penal, de fecha 18-07-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 83 al 89 de la primera pieza, cursa acta de audiencia de presentación de fecha 20-07-2012 de la imputada Anarlene Taimi Calzadilla Sucre, donde se le decreta medida preventiva privativa de libertad.
Del folio 92 al 99, cursa auto fundado de la audiencia de presentación de la imputada Anarlene Taimi Calzadilla Sucre.
Al folio 132 de la primera pieza, cursa ampliación de entrevista de fecha 10-08-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 133 de la primera pieza, cursa acta de investigación penal, de fecha 11-08-2012, suscrita por la funcionario Villegas María, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 134 de la primera pieza, cursa acta de investigación penal, de fecha 13-08-2012, suscrita por la funcionario Villegas María, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Al folio 136 de la primera pieza, cursa ampliación de entrevista de fecha 27-08-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Del folio 138 al 145 de la primera pieza cursa escrito de acusación fiscal presentada en fecha 03 de agosto de 2012, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en contra de la imputada Anarlene Taimi Calzadilla.
Del folio 31 al 41 de la tercera pieza, cursa acta de audiencia preliminar y en vista que la acusada Anarlene Taimi Calzadilla no admitió los hechos se acordó la apertura del juicio oral y público.
Del folio 42 al 44 de la tercera pieza cursa auto de apertura a juicio.
Del folio 59 al 73 de la tercera pieza cursa Acta de Presentación de la imputada NELLYS YHAJAIRA PRADO.
Del folio 76 al 83 de la tercera pieza cursa acusación fiscal de fecha 06 de diciembre de 2012 en contra de la imputada Nellys Yajaira Prado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En fecha 21 de febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar y en vista que la acusada Nellys Yajaira Prado no admitió los hechos se acordó la apertura del juicio oral y público. (Folio 111 al 116, 3era pieza)
Del folio 122 al 127 de la tercera pieza cursa auto de apertura a juicio de la acusada Nellys Yajaira Prado.
Llegada la oportunidad de la realización del juicio oral y público, se tiene que el mismo tiene su inicio en fecha 10 de septiembre de 2013, y culmino en fecha 05 de diciembre del 2013, fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria, siendo publicado su texto integro de la sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013, hoy motivo de apelación.
Luego del resumen procesal arriba explanado, pasa esta Sala Única, a estudiar los Recursos interpuestos de la siguiente manera:
Con el propósito de resolver la apelación incoada, por la Defensora Pública abogada Zenaida Cedeño y por los Defensores Privados Abgs. Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, se tiene que los recurrentes expresan su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENA a las ciudadanas NELLYS YAJAIRA PRADO Y ANARLENE TAIMI CALZADILLA, como quiera que se le logró acreditar la comisión del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; arguyendo los recurrentes, entre sus denuncias la “inmotivación e ilogicidad y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, expresan su inconformidad por cuanto a su apreciación en la sentencia existen dos vicios altamente fundamentales, siendo ellos ilogicidad e inmotivacion en la sentencia y el segundo Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por estar ambos apelantes estableciendo que existe el vicio ilogicidad e inmotivación, se pasara a estudiar ambas denuncias en forma conjunta por estar relacionadas las mismas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo cual la Abg. Zenaida Cedeño, en su escrito de apelación se basa en su quid recisorio expresando su inconformidad en lo siguiente:
“(… ) Como se desprende claramente del contenido de la sentencia transcrita, el Sentenciador realizo ciertamente la exposición de los hechos por los cuales, él considero que es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, a mi defendida, Nelly Yajaira Prado, al igual como señala el fallo recurrido en cuales elementos se basó para demostrar que mi defendida participó pero todos estos elementos solo existieron en la mente del juzgador quien llego a conclusiones subjetivas, debemos señalar que el juez no realizó una apreciación valorativa de manera correcta porque se fundamentó en testigos que no aportaron la certeza de los hechos por los cuales el ministerio público acuso en la presente causa, trayendo como consecuencia una falta o error que condenó a dos mujeres a cumplir una pena severa aun sabiendo y estando acreditado en el expediente que la misma representación del ministerio público señaló que las pruebas presentadas no eran suficientes pero el hecho era de gran conmoción social, así mismo el juzgador infiere de manera errada que mi representada y la coimputada quedaron individualizada, no quedando individualizada las otras personas que había señalado el ministerio público esto solo puede considerarse como un argumento de falacia…”.
En lo que respecta a las denuncias formuladas por la defensa privada abogados Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, en su escrito de apelación expresan lo siguiente:
(…)No describe el sentenciador en la parte motiva de la sentencia, cuales son las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, circunstancias estas que deberán ser coherentes con el hecho que se da por probado, lo cual coloca al tribunal como incurso en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la cual nos habla el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal.
No es cierto que este acreditado en autos la participación de ANA CALZADILLA SUCRE Y NELLYS PRADO en los hechos objeto del presente juicio.
El tribunal NO logro precisar la hora en que se ejecuto el homicidio en la persona de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ.
NO logro acreditar que la victima haya estado en compañía de NELLY PRADO y ANA CALZADILLA SUCRE, a la hora de su fallecimiento de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ.
El Juzgador NO logro precisar el móvil del hecho.
NO acredito el Juzgador que PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ haya discutido con mi representada y que de allí devino los hechos de violencia.
NO preciso tampoco el sentenciador en que consistió la acción dolosa, alevosa y desproporcional ejecutada por ANA CALZADILLA SUCRE en concierto con otras personas que el tribunal tampoco pudo precisar…”.
No obstante advierte esta Alzada que los recurrentes Abogados Zenaida Cedeño, Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, alegan en sus denuncias que “Incurre en error de ilogicidad el sentenciador y además en faltas por inmotivación de sentencia”, resultando prudente para quienes aquí deciden precisar que la motivación es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto se le hace del conocimiento a los ciudadanos Abogados Zenaida Cedeño, Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, apelantes, que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia. Es por ello que esta Sala considera interrelacionada con otra la causal invocada por los apelantes. Precisado ello y respecto a la denuncia realizada por los mencionados recurrentes, en relación al vicio de inmotivación en donde expresan su inconformidad alegando que el Juez de Juicio condena a sus defendidas Nellys Yajaira Prado y Anarlene Calzadilla, por cuanto en la sentencia el juzgador explana los hechos que se consideran acreditados y los medios aprobatorios que llevan a tal acreditación.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria de las acusadas, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Al efecto el artículo 346 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de las acusadas y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.
Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que el Juez A Quo valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan a las ciudadanas NELLYS YAJAIRA PRADO y ANARLENE TAIMI CALZADILLA, como responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, delito contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:
“(…)En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y analizadas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, considera este juzgador que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y publico que los hechos objeto de debate son configurativos del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en las dispositivas del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, ello en ocasión de que quedó acreditado que en fecha 12-05-2012, en horas de la madrugada, en la oportunidad en la cual la victima y occiso, PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ, ut supra identificado, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Esperanza, Sector Las Palmitas, Calle Jobo, s/n, de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en compañía de un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraban las imputadas ANARLENE CALZADILLA SUCRE, identificada en autos, alias “La Gata”, y NELLYS YAJAIRA PRADO, igualmente identificada, alias “La Marimacha”, oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre los presentes, que devino en hechos de violencia, ello por razones no determinadas durante el desarrollo del debate oral y público, que originaron que las imputadas de autos, actuando en forma concertada con los demás ciudadanos los cuales no lograron ser individualizados durante el Juicio Oral y público verificado en marras, en forma dolosa, alevosa y con el más desproporcional ensañamiento, le causaran la muerte a la prenombrada victima y occiso, últimos elementos que se desprenden del lugar de la región anatómica en la cual son proferidos (cuello y tórax), así como también el número de lesiones proferidas, en lo especifico (12) Lesiones, estimando este órgano Jurisdiccional, que las encartadas de autos, fueron autoras y participes del antes mencionado hecho punible, siendo los hechos anteriormente establecidos a criterio de quien se pronuncia configurativos del Tipo Penal señalado al inicio del presente párrafo, ello de la comparación y contrastación de los órganos de pruebas debidamente valorados en el Capítulo II del presente fallo.(…)
(…) Como quiera que este tribunal estableció la participación y la responsabilidad de las imputadas en el ilícito de marras, en valoración de multiplicidad de indicios devenidos de pruebas indirectas, resulta oportuno traer a colación algunas consideraciones Jurisprudenciales y Doctrinarias que sustentan tal determinación, es así como puede observarse que la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 344, de fecha 06 de Agosto de 2010, Expediente C-10-019, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas (…)
(OMISSIS)
(…) Del desarrollo del debate quedo acreditado que en el interior de la residencia del occiso, en la cual se encontraban las imputadas de autos, y otro grupo de personas más, no individualizadas durante el desarrollo del mismo, se originó una discusión por motivos desconocidos, que devino en hechos de violencia que desencadenaron a su vez en el deceso y/o muerte del ciudadano PEDRO EDMUNDO ORTIZ ISEA, identificado en autos, estimando quien motiva que la génesis de la calificante del ilícito acreditado en autos, se circunscribe en que deviene en demasía futilidad, causarle la muerte a otra persona por una discusión o diferencia personal, cualquiera que sea la naturaleza de la misma, aunado a que en el mismo orden de ideas el ensañamiento denotado del numero de las lesiones infringidas en la humanidad del occiso, y la ventaja denotada de la superioridad numérica de las personas que participaran en los hechos, las cuales de forma inexorable impidieron al occiso repeler el antijurídico ataque del que fuese objeto, son los elementos que hacen encuadrar la conducta de las Justiciables objeto de proceso, en el Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y así se establece…”
Resulta obvio para ésta Alzada, que con tales señalamientos el Juzgador que impuso la condena, estaba tomando datos obtenidos directamente en la audiencia de Juicio Oral y Público, en aplicación cabal del Principio de Inmediación y del Principio de Contradicción de la Prueba. El Juez de la sentencia apelada cumplió con el deber de explicar las razones de su decisión, sin dejar de examinar ninguno de los medios probatorios que prueban la comisión de los hechos acreditados y la responsabilidad de las ciudadanas ANARLENE CALZADILLA SUCRE y NELLYS YAJAIRA PRADO. Respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes como expertos, el Juzgador apreció sus dichos en la forma indicada, tomando lo que consideró esencial. Aunado a ello es necesario para esta Sala acotar que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces:
“….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, se evidencia que al momento de emitir su opinión sobre el juicio ventilado a su conocimiento, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la Sentencia Condenatoria que han recurrido los Defensores Público y Privados de las acusadas de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio oral, que fueron valoradas, confrontadas en sus deposiciones y concatenadas entre sí, de lo que surgiere como resultado la culpabilidad de las ciudadanas ANARLENE CALZADILLA SUCRE y NELLYS YAJAIRA PRADO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
En relación a ello resulta indispensable para esta Sala traer a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:
“... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”.
Así mismo se desprende de la decisión motivo de apelación que el presente hecho penal quedó demostrado con lo siguiente:
“…Este Tribunal estima acreditado que en fecha 12-05-2012, en horas de la madrugada, en la oportunidad en la cual la víctima y occiso, Pedro Edmundo Isea Ortiz, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Esperanza, Sector Las Palmitas, Calle Jobo, s/n, de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, en compañía de un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraban las imputadas Anarlene Calzadilla Sucre (alias La Gata) y Nellys Yajaira Prado (alias La Marimacha), oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre los presentes, que devino en hechos de violencia, ello por razones no determinadas durante el desarrollo del debate oral y público, que originaron las imputadas de autos, actuando en forma concertada con los demás ciudadanos los cuales no lograron ser individualizados durante el Juicio Oral y Público verificado en marras, en forma dolosa, alevosa y con el más desproporcional ensañamiento, le causaran la muerte a la prenombrada victima y occiso, últimos elementos que se desprenden del lugar de la región anatómica en la cual son proferidas (cuello y tórax), así como también del numero de lesiones proferidas, en lo especifico (12) lesiones, estimando este órgano Jurisdiccional, que las encartadas de autos, fueron autoras y participes del antes mencionado hecho punible, en ponderación de los señalamientos realizados por los testigos María del valle Ortiz de Isea, Basilio Gouveia, María Alejandra Parra y Wilmer García, así como también de la testimonial de la Experto Marlene López de castro, todos identificados en actas; es así como este tribunal en Funciones de Juicio, considera a las imputadas de autos responsables de la comisión del Tipo Penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, delito Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Edmundo Isea Ortiz…”
Medios Probatorios que acreditan la comisión del hecho y la responsabilidad de las ciudadanas ANARLENE CALZADILLA SUCRE y NELLYS YAJAIRA PRADO.
Una vez judicializados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales fueron valorados en el debate contradictorio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son objeto de decantación a los fines de acreditar los hechos planteados en la Acusación Fiscal los siguientes:
1.- Declaración rendida en fecha 26/09/2013, por la ciudadana: MARÍA DEL VALLE ORTIZ DE ISEA, madre del occiso y victima indirecta en el presente asunto penal, quien expuso e informó como asunto de interés para quien decide, sobre los siguientes particulares, se cita:
“…A mi hijo lo mataron el día de las madre a las once de la noche, a las 7:30 de la noche paso por mi casa con la señora Ana y con la marimacha, me fue a llevar cien bolívares para completar para hacer una torta, le pregunte que iba hacer que iba una visita que tuviera cuidado, el no tomaba con hombres, me entere el domingo en la mañana a las once cuando le iba llevar flores al cementerio recibi una llamada donde me dijo que en mi casa había (sic) un problema, le pregunte que problema, me dijo devuélvete me devolví en el tramo de Ferrominera cuando iba por el puente que fue lo que paso, me dijo moño esta muerto, seguí manejando a la casa de mi hijo, donde seguí manejando a la casa de mi hijo donde ya había y mi hijo estaba muerto, entonces entre a ver como mi hijo estaba muerto amarrado, apuñalado y me volvi a salir, pero la señora gata ella vivía con mi hijo, ella todo el tiempo lo masacraba, ella estaba presentando agresiones le maldecía que lo iba a matar y que se iba para la mina y toda la gente sabe lo que pasó toda la noche y la madrugada y nadie quiere servir de testigo, yo todavía creo en la Justicia. A preguntas formuladas respondió, se cita: “…¿Según su declaración usted mencionó que la mencionada gata tenía una relación amorosa o de amistad con su hijo? R.- Si. P.- ¿Cómo era la relación? R.- era de malicia vivía allí drogándose…”; “…cuando el se retiraba a la residencia a ingerir bebida tal como lo señala en su declaración lo hacía en compañía de la mencionada gata? R.- con la gata y la marimacha, el no llevaba hombre para su casa. P.- Cuando hace referencia a esa noche a que noche se refiere? R.- el día antes de un sábado para amanecer el domingo, ese sábado antes del día de las madre. P.-¿Después de la noche antes del día de la madre que iba ingerir alcohol con esta persona mencionada como la gata, le pregunte para donde iba, me dijo voy a tomarme una cerveza con la gata, la marimacha y chichita eras tres amigas el trabajaba para el y para ella. P.- ¿tiene conocimiento del lado que ha pasado si esta persona la gata, el marimacho, el chiqui estuvieron en la residencia para la ocurrencia del delito? R.- Si, los vecinos vieron todo, quedan la casa de lado a lado. P.- ¿la casa de su hijo tiene casa de lado izquierdo y al frente. R.- si atrás…”; “…Usted dice que mi defendido vivió con su hijo cuanto tiempo vivió? R.- Como unos dos años. Ella vive en el fondo de mi casa. P.- ¿Ellos tenían alguna relación concubinaria? R.- era una cosa pasajera el la ayudaba con dinero, la ayudaba con el niño que ella tenia.- P.- ¿Usted considera que su hijo tenia una relación de afecto con mi defendida y sus hijos? R.- Si…”; “…La última ve que lo vio que hora era y el sitio? R.- de 7 a 8 de la noche que el paso por mi casa el habia cerrado el taller…”, “…En las oportunidades que vio a su hijo lesionado, usted alguna vez interpuso una denuncia? R.- No la puse porque el no quería, Lo ponía monstruo a golpe la tenía que quitarse…” “…Cual es su residencia? R.- en la Carrera nueve, Nº 58 San Félix. P.- ¿Cuál es la dirección donde vivía su difunto hijo? R.- El vivía en la calle la palmita calle cobo Nº 39…”, “…Puede señalar que estaba con el bebiendo? R.- la marimacha y la gata. P.- ¿A que hora lo vio? R.- Como a las siete y media…”, “…¿Cuándo fue la última vez que vio a su hijo con vida, la fecha , la hora y el día? R.- Un día sábado de 7 a 8 de la noche el paso llevando el dinero para hacer una torta, el 12 de mayo del 2012, el cerro el taller porque el trabaja al lado de mi casa. P.- ¿Usted señalo que se iba a reunir con una persona, con que persona le indico que se iba a reunir? R.- con la gata, el chuqui y la marimacha. P.- ¿Usted lo observo en compañía de esa personas? R.- Si ellas estaban en la puerta esperando. P.- ¿Usted hace referencia de la gata, el chuqui y la marimacha en esta sala se encuentra unas de estas ciudadanas? R.- la marimacha señalo a la acusada NELLYS YAJAIRA PRADO y la gata señalo a la ANARLENE CALZADILLA. P.- ¿Usted hizo referencia que la señora que señala como la gata mantenía una relación afectiva con su hijo, cuanto tiempo tenia con el? R.- era una cosa que no era buena se la pasaba todo el tiempo peleando. P.- ¿Quién peleaba con el? R.- ella. P.- ¿en esa pelea resulto lesionada ella o el? R.- mi hijo siempre estaba golpeado, el no peleaba con nadie. P.- Sucedido los hechos estamos claro que usted no estaba en el lugar, que conocimiento tuvo usted de sus vecinos que hizo referencia que no quiere venir, que le dijeron que ellos oyeron? R.- que pusieron el equipo alto el volumen ella entraban y salían le sacaron todos los corotos de la casa, salía de la casa. P.- ¿Cuándo hace referencia ella tiene conocimiento quien era ella, la que estaba con el? R.- ellas dos y la chuqui, las dos imputadas que se encuentran en la sala…” .
De la valoración del antes mencionado medio de prueba, estima y da por acreditado quien se pronuncia, que la noche del día previo al deceso del occiso, es decir, Sábado 11/05/2012, siendo aproximadamente las 08:00 PM, este se encontraba acompañado con las imputadas de autos, (…), que este le manifestó a su progenitora que se dispondría a tomarse unas bebidas alcohólicas, con las prenombradas y otro grupo de personas, las cuales son referidas por la exponente como la gata, la marimacha y chichita, que el mismo a su vez mantenía con la primera de las referidas, una relación afectiva, en la cual era consuetudinario que la referida ciudadana , apodada “La Gata”, le profería agresiones de carácter físico, agresiones estas que llevaban al extremo de proferir amenazas de muerte en contra de la victima de marras, que era común que el occiso se reuniera en su residencia con las mencionadas ciudadanas a ingerir bebidas alcohólicas, mereciendo connotación a su vez que la segunda de las mencionadas imputadas, la ciudadana NELLYS YAJAIRA PRADO; identificada en marras, fue señalada por la deponente como la ciudadana que responde al seudónimo de “La Marimacha”.. Y así se establece.
2- Declaración rendida en fecha 26/09/2013 por el ciudadano: BASILIO GOUVEIA, testigo referencial de los hechos objeto del debate, recepcionada en audiencia oral y pública, quien expuso e informó como asunto de interés para quien decide, sobre los siguientes particulares, se cita:
“…Eran como las doce de la noche, mi esposa me paro porque tenía comprar el gas, yo iba ella me paro ese día porque estaba robando las bombonas, porque los perros estaban haciendo escándalo, me pare todo loco, después que estaba en la casa de dos plantas me di cuenta que no estaban robando la bombona, porque el difunto vivía al frente de la casa, yo escuche el escándalo, yo escuche el escándalo, la gente por miedoso le gusta decir, el gritaba fuerte mátalo, agarralo, como era costumbre me devolví atrás allí estaba peleando ese mujerero, eso era todos los días…” .
3.- Declaración rendida en fecha 25/10/2013, por la ciudadana: MARIA PARRA MEJIAS, testigo referencial de los hechos objeto del debate, recepcionada en audiencia oral y pública, quien expuso e informó como asunto de interés para quien decide, sobre los siguientes particulares, se cita:
“…ese día cuando sucedió el homicidio del señor mundo, fue en la madrugada, los perros ladraban, yo desperté a mi esposo para que revisara y el salio y me dijo que era ana que le pegaba a mundo, en la mañana llego un señor y me dijo mundo está muerto. Las únicas que llegaban allí era ella y la otra señora, ella le pegaba…”.
De la valoración en conjunto de las antes referidas testimoniales estima y da por acreditado quien motiva, que en horas de la madrugada del día Domingo 12/05/2012, en el interior de la residencia del occiso de marras se verifico y/o genero un altercado entre las personas que se encontraban en su interior, del que se podía escuchar a varias personas gritando “…agarralo, mátalo, denle, y suélteme, el otro gritaba mátalo…”, que las personas que frecuentaban dicha vivienda, los fines de semana a los fines de sostener coloquios y/o reuniones con la victima, devenían en las imputadas de autos, ratificándose a su vez que la imputada ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE, identificada en marras, alias “La Gata”, sostenía una relación afectiva con el imperfecto, la cual era de naturaleza hostil de la referida para con el occiso, hostilidad que degeneró en varias ocasiones en agresiones físicas y lesiones sobre la humanidad de la victima de autos, y que a su vez la mañana del domingo 12/05/2012, fue ubicado en dicha residencia el cadáver del ciudadano PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ, identificado en autos, por parte un grupo de vecinos del sector donde se encontraba enclavada la mencionada vivienda, entre los cuales se encontraba el ciudadano Basilio Gouveia, el cual pudo observar que el cadáver de la mencionada victima se encontraba boca abajo, amarrado, golpeado, apuñalado y con un objeto de muerda introducido en la zona anal, por lo que debe inferirse entonces que el deceso del prenombrado sujeto pasivo de marras, se produjo la madrugada del día 12/05/2012, en el interior de la señalada vivienda, a consecuencia de las lesiones que presentaba el mismo. Y así se establece.-
4.- Declaración rendida por el funcionario: WILMER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien expuso e informó como asunto de interés para quien decide, sobre los siguientes particulares, se cita:
“…En la oficina tenemos conocimiento de un homicidio, donde intervinieron en una residencia cuando la comisión llegan al lugar ubican un cadáver el cual se encontraba amarrado en sus extremidades superiores con un objeto de madera en el interior del ano, se hace la primeras diligencias se obtiene información de algunos vecinos del lugar, que el ciudadano fallecido, la noche anterior se encontraba en compañía de varias personas ingiriendo licor, se sigue investigando y resulta tenemos como personas involucradas a una ciudadana referida como Ana, la cual se encuentra presente en esta sala, apodada la Chari, marimacha puro apodo y varios hombres…”, “…no se tenía testigos presenciales para acusar a las personas que se encontraban la noche para el momento de ocurridos los hechos, luego indagando buscamos a dos personas entre ellas a la señora acá, ella nos dice que efectivamente esa noche estaban a con el occiso, pero que se marcharon a la media noche para su residencia, ubicamos a una señora llamada bejarano, la cual nos relata una historia donde el occiso había forcejeado con todos los allí presente, los que mencione…”, “…se tiene conocimiento que un vecino en hora de la noche parece que se le iban a introducir a su residencia, se asomo al medio de calle porque escucha un alboroto, donde dice que lo agarren que lo amarre…”.
De la valoración del antes referido órgano de prueba, estima y da por acreditado el encargado de este órgano jurisdiccional, que los funcionarios policiales, una vez desplegada las pesquisas como consecuencia del deceso de la victima de autos, logran obtener información de ciudadanos que estos refieren como vecinos del lugar, de que la noche en que se produce el hecho punible de autos, la victima se encontraba en compañía de las imputadas de autos, argumento este que guarda relación de correspondencia periférica con los señalamientos de la ciudadana María Ortiz de Isea, medio de prueba al cual se contrae el Numeral 1º del presente Capitulo, como quiera que se encuentra acreditado a este estado de que las imputada ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE, identificada en autos, responde al seudónimo de “La gata”, y la imputada NELLYS YAJAIRA PRADO, igualmente identificada, responde al seudónimo de “La Marimacha”, y que a su vez la noche y/o madrugada del día de los hechos, se verificó en el interior de la residencia del occiso unos hechos violentos, que pudieron haber degenerado en la muerte del mismo, ello en comparación del medio de prueba objeto de valoración, con los señalamientos a los cuales se contraen las testimoniales identificadas con los Literales 2º y 3º del presente Capitulo. Y así se decide.-
5.- Declaración rendida por la Experto: MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien realizara y suscribiera el Protocolo de Autopsia Nº 20211 de fecha 06 de Mayo de 2012 realizado al cadáver del occiso, en la que expuso e informó como asunto de interés para quien decide, sobre los siguientes particulares, se cita:
“…Se trata de Protocolo de Autopsia Nº 20211 de fecha 06 de Mayo de 2012 el cual reconozco en su contenido y firma…”, más adelante a preguntas formuladas, señaló, se cita: ¿Puede indicar al Tribunal la cantidad de Heridas que fueron propiciadas a la victima? R.- fueron múltiples heridas de Arma Blanca en la parte Izquierda del cuello que lesionaron la arteria orta y la traquea, fueron heridas en la región escapular izquierda de aproximadamente 1.5 cm, ocasionadas con objeto punzopenetrante que generaron hemorragia interna; P) ¿en su experticia se habla de un hematoma en el ojo, podría explicarnos? R) En este caso es producto de un golpe con un objeto contuso, así mismo se observó dilatación del esfínter anal ya que se encontraba un objeto de madera introducido en el recto…”, “…podría indicar la fecha y hora de la defunción? R) la autopsia fue realizada el 13 de Mayo de 2012…”; “…a que atribuye la causa de la muerte de la victima? R) Hemorragia interna por la ruptura de la carótida…”.
Con la valoración del anterior medio de prueba, estima acreditado quien se pronuncia que la causa de la muerte y/o el deceso del occiso se generó por de Hemorragia Interna por ruptura de la carótida, como consecuencia de múltiples heridas por arma blanca, en la parte izquierda del cuello, que lesionaron la arteria Orta y la traquea, y que al momento de verificarse el respectivo Protocolo de Autopsia, la Experto pudo observar además de las antes referidas lesiones, que el cadáver presentaba un hematoma en uno de los nervios ópticos (ojos) como consecuencia de lesión producida por objeto contuso, y por último que se observo dilatación del esfínter anal, ultimo elemento que corrobora los señalamientos a los cuales se contraen las testimoniales identificadas con los literales 2º, 3º y 4º, del presente Capitulo, relacionado con que el occiso presentaba introducido en la cavidad rectal, un objeto contuso. Y así se establece.
Es así como en valoración en conjunto de los antes decantados medios de prueba, como quiera que quedo acreditado que la noche en que se verificaron los hechos el occiso se encontraba en compañía de las imputadas de autos,, que este último le hizo referencia a su progenitora que se dispondría a ingerir unas bebidas alcohólicas con las mismas, que era común que este se reuniera en su residencia los fines de semana con las imputadas a los fines de departir y sostener coloquios, que eran igualmente ordinario y/o común que en dichas reuniones se generaran hechos de violencia, en los cuales la victima resultase lesionado físicamente por parte de la imputada ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE, antes identificada, alias “La Gata”, con la cual el occiso mantenía una relación afectiva, en la que eran asiduas las agresiones por diferencias personales, agresiones estas que trascendieron inclusive a amenazas de muerte, en ponderación de lo elocuente que resulta de que en la muerte de la victima participaron varias personas, en función de que la misma fue maniatada, neutralizada, agredida con un exponencial ensañamiento y más aún sodomizada, son los elementos estos que en conjunto llevan al convencimiento de quien se pronuncia, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de las máximas de experiencias, de que las imputadas de autos fueron autoras o participes en los hechos que produjeron el deceso de la victima, ello en sumatoria de la multiplicidad de elementos indiciarios, que las vinculan al occiso (amigas intimas-amigas), las vinculan como sus acompañantes para la noche de su deceso, y las vinculan, como asiduas visitantes a la residencia del occiso, lugar en el cual se verifican los hechos a los cuales se hizo referencia. Y así se establece.-
Por último, el hecho bajo estudio quedó igualmente acreditado con:
1) Transcripción de Novedad, de fecha 13-05-2012, debidamente suscrita por los funcionarios Leonardo Estick Pérez Morenoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Inspección Nº 2369, de fecha 13-05-2012, suscrita por los funcionarios Guerrero Yean y Flores Jairo, Luís Virriel y Miguel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Inspección Nº 2370, de fecha 05-05-2012, suscrita por los funcionarios Yean Guerrero, Jairo Flores, Luís Virriel y Miguel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Experticia suscrita por el funcionario González La Rosa Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Registro de cadena de custodia.
6) Investigación Penal, de fecha 13-05-2012, suscrita por el funcionario Agente Virriel Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
7) Entrevista de fecha 13-05-2012, rendida por María del Valle Ortiz de Isea, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8) Protocolo de Autopsia Forense Nº 20.211, de fecha 13-05-2012 realizado al occiso Isea Ortiz Pedro Edmundo.-
9) Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario Eduard Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
10) Investigación Penal, de fecha 15-05-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
11) Entrevista, de fecha 16-05-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
12) Ampliación de entrevista, de fecha 17-05-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
13) Investigación Penal, de fecha 18-05-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
14) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
15) Entrevista de fecha 18-05-2012, rendida por la ciudadana Prado Martínez Keila Licet, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
16) Entrevista de fecha 18-05-2012, rendida por la ciudadana Anarlene Taimi Calzadilla Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
17) Entrevista de fecha 18-05-2012, rendida por Bejarano Pinto Luís Darío, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
18) Acta de investigación penal, de fecha 04-06-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
19) Entrevista de fecha 04-06-2012, rendida por Gouveia Gómez Basilio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
20) Acta de investigación penal, de fecha 11-06-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
21) Acta de investigación penal, de fecha 18-07-2012, suscrita por el funcionario Wilmer García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
22) Ampliación de entrevista de fecha 10-08-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
23) Ampliación de entrevista de fecha 27-08-2012, rendida por la ciudadana Ortiz de Isea María del Valle, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Actas las cuales corren insertas en las actuaciones que conforman el expediente, el Tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 352 en concordancia con artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tales actuaciones fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal bajo la directriz del Ministerio Público, siendo ratificada la experticia de Protocolo de Autopsia Nº 20211, en su firma y contenido en el debate oral y público por la funcionaria que la suscribe, explicando al tribunal en qué consistió la actuación de la misma; por lo que conforme a las máximas de experiencia, son consideradas como medios probatorios del hecho objeto del juicio y valorados en los términos antes señalados.
De igual manera la Juez A quo en su sentencia, deja asentado en el Capítulo III Los Medios de Prueba que el Tribunal considera desechados, de la siguiente manera:
Durante el desarrollo del debate fueron objeto de judialización una serie de órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, que este Tribunal luego de su respectivo análisis determinó que en función de que no aportaban ningún elemento capaz de acreditar los hechos planteados por las partes en el desarrollo del debate, lo ajustado a derecho era su respectivo desecho, en ese sentido resulta de obligatoriedad establecer las razones fácticas y jurídicas de tal desestimación bajo las siguientes vertientes:
Medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público:
1.- Declaración del ciudadano JONATHAN ANTONIO NUÑEZ, de fecha 26/09/2013, quien expuso:
“Estábamos en la reunión en la fiesta del día de las madre nos reunimos varias Personas estaba la Ana Calzadilla, Pedro Ríos, estaba mi persona y varias personas, en el área del barrio, yo llegue a las Diez de la noche a compartir con ella estaba llegando de trabajar estuve hasta las Tres de la mañana hasta que ella se fue a dormir, de allí tuve media hora más con los muchacho y me fui a la casa...”
Puede observarse que el anterior medio de prueba hace referencia a hechos que nada trascienden a los hechos objeto de debate, como quiera que el mismo hace referencia de haber departido con las imputadas la noche del día Domingo 12/05/12, en la residencia de un ciudadano que refiere como Pedro Ríos, a la que arribó siendo aproximadamente las 10:00 PM, oportunidad para la cual ya se había producido el deceso del occiso, el cual según señalamiento de los expertos se verificó en horas de la madrugada del día Domingo 12/05/12, deceso sobre el cual el mismo no hace referencia alguna, razones por las cuales este Tribunal desecha el mencionado medio de prueba por no aportar ningún elemento relacionado con los hechos objetos de debate. Y así se decide.
2.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO DURAN, de fecha 29/10/13, y en consecuencia expuso:
“mi participación fue en apoyo a los investigadores, por la grúa, se hizo pesquisa de campo, buscar testigos pero siempre fue en apoyo…” más adelante a preguntas formuladas, señaló, se cita: “…cual es el conocimiento que tiene de los hechos, se traslado con los demás funcionarios? R) no fui al sitio del suceso, fui posteriormente a hacer las pesquisas que determinaron los posibles autores del hecho; P) ¿sgún la investigación, buscaban a alguien en especifico? R) buscábamos a varias personas, a la gata y otras más, como tal en el plan de trabajo nos enfocamos a buscar testigos y presuntos autores materiales del hecho. Pesquisamos el entorno e investigamos quienes frecuentan; P) ¿del resultado de la labor investigativa se pudo dar con el paradero de las personas que intentaban ubicar? Si, yo soy integrante de la brigada y los apoyaba…”; “…hizo referencia que sostuvieron entrevistas, ¿de esas pesquisas tuvo conocimiento quienes son los autores del hecho? R) unas mujeres, conocidas como la gata y otras mujeres que aun seguían siendo buscadas; P) ¿obtuvo conocimiento de que personas frecuentaban el sitio del suceso? R) uno hace investigaciones, busco personas allegadas, hay muchas que hablan espontáneamente, pero otras se cohiben de hablar espontáneamente, pero colaboran y aportan información, quienes fueron los participes, es información es llevada al expediente por las actas; P) ¿tiene conocimiento cuantas personas Vivian en el inmueble? Hasta donde tengo entendido estaba la determinación de las personas que participaron y el occiso vivía allí solo y según tengo entendido eran consumidores de sustancias…”
La anterior testimonial a criterio de quien motiva no aporta ningún elemento congruente para el esclarecimiento de los hechos de marras, como quiera que el funcionario deponente, no precisa en que consistieron sus labores, ni señala resultas congruentes de las mismas, no aporta en forma fehaciente la fuente de la información a la cual hace referencia, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es su desecho, por no aportar ningún elemento capaz de acreditar hecho y/o situación alguna. Y así se decide.
En fecha 01/11/13, se verificó en ocasión a solicitud de la defensa, Reconocimiento de Voces, con la participación del ciudadano Basilio Gouveia, testigo, que presuntamente en Fase de Investigación hizo referencia de haber escuchado la voz de la imputada ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUCRE, identificada en autos, en el interior de la vivienda del occiso, la fecha en la cual se produjo su deceso, actividad probatoria esta en la cual la prenombrada testigo no reconoció ninguna de las voces de las personas utilizadas para la realización de dicha diligencia probatoria, mereciendo connotación de que desde la fecha en que suscitaron los hechos, hasta la fecha en que se verifica la actividad probatoria, transcurrieron no menos de un (01 año, Cinco (05) meses, Diecinueve (19) días, lapso de tiempo que pudo elocuentemente afectar la capacidad sensorial del referido testigo, aunado a que la referida actividad probatoria deviene a criterio de quien motiva en una prueba de orientación más no de certeza, y como colorarlo de los anteriores particulares este órgano jurisdiccional bajo ninguna circunstancia utilizó tal referencia como elemento de Prueba para la determinación de autoría y/o responsabilidad de las imputadas de autos, elementos que conllevan al inexorable desecho del referido medio de pruebas, por no aportar ningún elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate. Y así se decide.
Quedando así expresado los motivos que tomó en cuenta el Juez A quo, luego de un análisis de los medios probatorios, para llegar a la conclusión de desecharlos.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Zenaida Cedeño, Defensora Pública de la ciudadana Nellys Yajaira Prado y abogados Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, Defensores Privados de la ciudadana Anarlene Taimi Calzadilla Sucre; en el cual invocan el vicio de inmotivación, en donde imputan a la recurrida el vicio de Ilogicidad de la motivación de la sentencia.
En este mismo orden de ideas se pasa de seguidas a estudiar la segunda denuncia de los recurrentes de autos, la cual se encuentra establecida en el artículo 444 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual los Defensores tanto Pública como Privados expresan su inconformidad, alegando lo siguiente:
“…estima quien aquí apela, que el Juzgador, toma de una manera sesgada, los elementos que lo llevan a dictar una sentencia condenatoria, sin un análisis lógico y fortaleciendo argumentos legales basados en la falacia, en la cual atribuye pleno valor probatorio que nunca existió o nunca se pudo demostrar el objeto de la prueba traída por el ministerio (…)
(…) Se evidencia que las ciudadanas NELLYS YAJAIRA PRADO y ANARLENE CALZADILLA no fueron identificadas por ningún vecino solo existía la acusación de la madre del occiso en contra de estas (testigo frágil) (…)
Corresponde a este Tribunal Colegiado entrar al conocimiento de la segunda denuncia planteada en apelación y así las cosas tenemos, que la misma decanta inexorablemente en una declaratoria sin lugar de acuerdo con lo de seguidas explicitado. En efecto, el motivo alegado para su materialización como vicio, requiere de un acto que cause lesión, y violación de la Tutela Judicial de sus derechos e intereses mediante la errónea aplicación de una norma jurídica; ya que desde un principio, es decir desde el inicio del proceso siempre se imputo el delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles hasta la etapa de juicio mediante la cual se condenó por el mencionado delito a las encausadas de autos; mal pueden alegar los recurrentes que hubo violación o errónea aplicación de una norma, ya que a su decir el juez a quo condenó a sus defendidas sin existir pruebas directas y que le dio pleno valor probatorio a las pruebas indirectas. De tal forma que es completamente imposible, dar por materializado un vicio como el enunciado por los recurrentes, cuando no se puede constatar la violación a que hace referencia el mencionado numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las encausadas de autos fueron condenadas de acuerdo al delito por el cual fueron acusadas desde un principio; es decir que no hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de ninguna norma jurídica, según lo invocado por los recurrentes. Y así se decide.
A su vez esta Corte de Apelaciones, observa que los quejosos denuncian igualmente que el a quo no mencionó en su sentencia cuales actos o elementos lo llevó a determinar la conducta desplegada de las ciudadanas NELLYS YAJAIRA PRADO y ANARLENE CALZADILLA para que las condenara por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Con respecto a esta denuncia, es de observar que el juez de juicio valoró las pruebas de conformidad con el principio de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, es decir, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual lo llevaron a apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, igualmente oídas las argumentaciones esgrimidas por la representación fiscal, la defensa y los medios probatorios ofrecidos por las partes, quedando acreditado de esa manera en el debate oral y público que los hechos configurativos en el debate son del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En relación a este denuncia esta Sala Única en voz de su ponente observa que el Juez A quo, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho explanados en la sentencia deja asentado lo siguiente:
“…En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y analizadas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, considera este juzgador que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y publico que los hechos objeto de debate son configurativos del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en las dispositivas del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, ello en ocasión de que quedó acreditado que en fecha 12-05-2012, en horas de la madrugada, en la oportunidad en la cual la victima y occiso, PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ, ut supra identificado, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Esperanza, Sector Las Palmitas, Calle Jobo, s/n, de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en compañía de un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraban las imputadas ANARLENE CALZADILLA SUCRE, identificada en autos, alias “La Gata”, y NELLYS YAJAIRA PRADO, igualmente identificada, alias “La Marimacha”, oportunidad en la cual se suscitó una discusión entre los presentes, que devino en hechos de violencia, ello por razones no determinadas durante el desarrollo del debate oral y público, que originaron que las imputadas de autos, actuando en forma concertada con los demás ciudadanos los cuales no lograron ser individualizados durante el Juicio Oral y público verificado en marras, en forma dolosa, alevosa y con el más desproporcional ensañamiento, le causaran la muerte a la prenombrada victima y occiso, últimos elementos que se desprenden del lugar de la región anatómica en la cual son proferidos (cuello y tórax), así como también el número de lesiones proferidas, en lo especifico (12) Lesiones, estimando este órgano Jurisdiccional, que las encartadas de autos, fueron autoras y participes del antes mencionado hecho punible, siendo los hechos anteriormente establecidos a criterio de quien se pronuncia configurativos del Tipo Penal señalado al inicio del presente párrafo, ello de la comparación y contrastación de los órganos de pruebas debidamente valorados en el Capítulo II del presente fallo.(…)
De seguidas y en este mismo orden de ideas se pasa a estudiar la tercera denuncia de los defensores privados abogados Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, la cual se encuentra establecida en el artículo 22 y 346 numerales 2 y 4 en relación con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresan su inconformidad, alegando lo siguiente:
“…TERCERA DENUNCIA: SE DENUNCIA LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO EL SENTENCIADOR INCURRIO EN CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL TODA VEZ QUE NO VALORO EN SU CONJUNTO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ENCARTADA ANA CALZADILLA.
Se denuncia que la sentencia es violatoria a la lógica y a la razón siendo por ende violatoria del artículo 22 y 346 numerales 2 y 4 en relación con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes de la defensa privada denuncian que el juez a quo no valoro las pruebas aportadas por la encausada Ana Calzadilla Sucre, cuales son, la evacuación de los testigos Jonathan Antonio Nuñez, Pedro Ríos Vásquez y la prueba de experticia Fonoaudiológica (reconocimiento de voz), pues se extrae de la mencionada denuncia que el basamento jurídico fáctico empleado, se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, debe ésta alzada señalar a la defensa privada, que a juicio de ésta Sala Accidental, resulta a todas luces “incompatible” la interposición de dicha denuncia bajo tales parámetros, pues del estudio y análisis de la norma contenida en el artículo 444 de la ley adjetiva penal, se concluye que los efectos que persiguen los recurrentes mediante el ejercicio de la presente impugnación en base al citado ordinal 2º, es la de retrotraer la causa al estado en el que se celebre un nuevo juicio, y por otro lado, la declaratoria con lugar de la acción, en base a los hechos observados en las actuaciones. De tal manera, resulta ilógica para esta sala colegiada la fundamentación esgrimida por los recurrentes, lo que conlleva a la imposibilidad de una declaratoria “con lugar” del presente recurso de apelación, por las razones expuestas.
No obstante al criterio que antecede, en sintonía con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, la alzada revisa de oficio la decisión objetada, y luego del análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones, concluye lo siguiente:
Se observa que la parte actora procura con lo relatado en el punto denominado “tercera denuncia” en su demanda de rescisión, que esta alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).
Respecto a la tercera denuncia se puede extraer lo siguiente: “…SE DENUNCIA LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO EL SENTENCIADOR INCURRIO EN CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL TODA VEZ QUE NO VALORO EN SU CONJUNTO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ENCARTADA ANA CALZADILLA.
Se denuncia que la sentencia es violatoria a la lógica y a la razón siendo por ende violatoria del artículo 22 y 346 numerales 2 y 4 en relación con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación a esta denuncia, debe la alzada destacar, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verifica, que fueron libradas en reiteradas ocasiones, las respectivas boletas de citación o notificación a las testigos de autos, ciudadanos Jonathan Antonio Núñez y Pedro Ríos Vásquez, siendo las mismas, libradas a su domicilio Barrio La Esperanza, Calle El Jobo, Casa Nº 03, San Félix Estado Bolívar y Sector La Esperanza, Carrera 9C, Calle El Jobo, casa s/n, San Félix Estado Bolívar, siendo las mismas recibidas y consignadas positivas al expediente (obsérvese folio 156 y ss.) de la pieza Nº 4. Asimismo, pudo observar la Sala, que en virtud de la no comparecencia de los referidos testigos de autos, el tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2013, libra la correspondiente “orden de comparecencia obligatoria”, al ciudadano Pedro Ríos Vásquez, tal como puede verificarse al folio (154 y ss) de la pieza Nº 4. Igualmente observa este Sala Accidental que, aunque hubieron muchos diferimientos del juicio oral y público, no consta en las actas levantadas las firmas de los mencionados testigos como prueba de haber comparecido y haber escuchado el llamado del tribunal.
En tal sentido, a criterio de esta Sala Accidental, no le asiste la razón a los recurrentes, en relación a la denuncia por la supuesta “prescindencia” de los medios probatorios promovidos por la defensa de la ciudadana Anarlene Taimi Calzadilla Sucre, pues muy al contrario de lo manifestado en el escrito recursivo, se verifica que el tribunal, actuando dentro de los límites de su competencia ordeno en reiteradas ocasiones la citación de los referidos testigos, siendo incluso dictaminada la comparecencia obligatoria de los mismos, observándose a su vez, que riela en las actuaciones las resultas de dichos mandatos. Siendo ello así, considera la alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en lo que respecta a este punto, ya que a cognición de la alzada, el juez de juicio
En ese sentido, del estudio practicado a las actas procesales, se verifica, que el tribunal a quo “desecha” el medio probatorio presentado por la defensa privada, referido al reconocimiento de voz realizada ante el tribunal de control, pues acertadamente manifiesta “…actividad probatoria esta en la cual la prenombrada testigo no reconoció ninguna de las voces de las personas utilizadas para la realización de dicha diligencia probatoria, mereciendo connotación de que desde la fecha en que suscitaron los hechos, hasta la fecha en que se verifica la actividad probatoria, transcurrieron no menos de un (01 año, Cinco (05) meses, Diecinueve (19) días, lapso de tiempo que pudo elocuentemente afectar la capacidad sensorial del referido testigo, aunado a que la referida actividad probatoria deviene a criterio de quien motiva en una prueba de orientación más no de certeza, y como colorarlo de los anteriores particulares este órgano jurisdiccional bajo ninguna circunstancia utilizó tal referencia como elemento de Prueba para la determinación de autoría y/o responsabilidad de las imputadas de autos, elementos que conllevan al inexorable desecho del referido medio de pruebas, por no aportar ningún elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate…”
En continua ilación del fallo que se redacta, este órgano colegiado considera, que la juez artífice de la decisión impugnada, actúo dentro de los parámetros que le otorga el legislador, ello en virtud de que puede evidenciarse, que la mismo realizó el debido análisis de las pruebas existentes en autos, concatenándolas y fundamentando las razones por las cuales asume en su motivación en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Luego entonces, no le adiciona la juez a las pruebas en referencia un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.
Como bien se puede apreciar, con los razonamientos plasmados al no concentrarse el vicio voceado por los apelantes, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que el derrotero de la presente denuncia no es otra que una declaratoria Sin Lugar y así se declara.-
Por lo que en virtud de lo arriba indicado no les asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia la presente resolución deviene en Declarar Sin Lugar, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la abogada Zenaida Cedeño, Defensora Pública de la ciudadana: Nellys Yajaira Prado y abogados Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, Defensores Privados de la ciudadana Anarlene Taimi Calzadilla Sucre; en consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, la cual fuera publicado su texto integro en fecha 12-12-2013, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abogado Beltrán Javier Lira Domínguez; Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Seis (06) Meses de prisión, a las acusadas ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUDRE y NELLYS YAJAIRA PRADO, por encontrarlas culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, delito contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la abogada Zenaida Cedeño, Defensora Pública de la ciudadana: Nellys Yajaira Prado y abogados Mairlen López Inojosa y Jesús Fernando Alvarado, Defensores Privados de la ciudadana Anarlene Taimi Calzadilla Sucre; en consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, la cual fuera publicado su texto integro en fecha 12-12-2013, mediante el cual el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abogado Beltrán Javier Lira Domínguez; Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Seis (06) Meses de prisión, a las acusadas ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUDRE y NELLYS YAJAIRA PRADO, por encontrarlas culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en las disposiciones del Numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, delito contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO EDMUNDO ISEA ORTIZ. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese y líbrese oficio de traslado a la Coordinación Policial N° 12 Ramón Eduardo Vizcaino ubicada en San Félix Estado Bolívar, a los fines de imponer a las ciudadanas ANARLENE TAIMI CALZADILLA SUDRE y NELLYS YAJAIRA PRADO, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ.
Juez Superior
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior Ponente
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/SYA/GJLM/AR/edit.- FP01-R-2014-0000032
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