REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001851
ASUNTO : FP01-R-2014-000076

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-001851
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000076 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Oriannluis Salazar
RECURRENTE: Abogada Carmen Palma
Defensora privada
PROCESADOS: RAWIS ENRIQUE ROMERO
DELITOS: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada Carmen Palma, quien funge como defensora privada del ciudadano Rawis Enrique Romero Matute, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta ciudad, que fuere dictado en fecha 11 de febrero de 2014.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde en Audiencia Preliminar declara sin lugar la nulidad realizada por la Defensa Privada. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…En relación a la excepción propuesta por la Defensa Privada es de hacer notar que la misma en su escrito de excepciones solicita a este Tribunal se declare la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y por consiguiente la No Admisión de la Acusación, por cuanto los funcionarios policiales no levantaron la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria, por cuanto el referido Allanamiento, fue realizado sin una orden de Allanamiento dada por un Juez de Control, por lo cual deviene la Nulidad, por cuanto la Prueba fue obtenida de manera ilegal, asi como que los referidos funcionarios actuantes entraron a la habitación de su defendido sin una orden Judicial o en su defecto sin estar en presencia de un delito flagrante, esta Juzgadora en la audiencia preliminar declaro Sin Lugar dicha excepciones, por cuanto si es bien cierto los referido s funcionarios entraron a la residencia sin Orden de Allanamiento, de las actuaciones se evidencia que los mismos entraron a la residencia amparados en la excepción contemplada en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron informados por un ciudadano que en dicha residencia se encontraban dos personas que se encontraban involucrados en la comisión de un hechos punible y que le habían entregado hacia escasos momentos unas bolsas y un arma de fuego; señala la defensa que no riela en las actuaciones Acta de Visita Domiciliaria, no es menos cierto que cursa al expediente Acta Policial en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como de lo incautado en el mismo; en este mismo orden de ideas es menester señalar que la Profesional del Derecho, Abg. CARMEN PALMA, ha sido la Defensora Privada del imputado desde que el presente asunto penal se inicio y señalo en la audiencia de presentación alegando dichas irregularidades, señalando que no solicitaría la nulidad de dichas actuaciones, considerando esta Juzgadora que doy por convalidado dicho acto.…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogada Carmen Palma, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“… así, como se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de realizada por la defensa, al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de mi defendido sin orden de allanamiento y sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma; ante la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso y a los derechos constitucionales; basado en que los funcionarios ingresaron a la vivienda se introdujeron a la habitación de mi defendido, sin orden de allanamiento , sin estarse cometiendo hecho punible alguno, sin estar persiguiendo en caliente a nadie, sin presencia de testigo, y por consiguiente siendo causal de nulidad absoluta y en función del articulo 196 del código orgánico procesal penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado; la ciudadana Juez de Control Nº 1 en su decisión el día del acto celebrado el 11 de febrero, dictándose el auto de apertura a juicio en fecha 18 de enero del año 2014. sin embargo esta defensa solicito en la Audiencia Preliminar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue negada.-


IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de junio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Carmen Palma quien funge como defensora privada del ciudadano Rawis Enrique Romero Matute, encuadrando su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley. Asimismo se solicito en fecha 04 de junio de este mismo las actuaciones originales al tribunal A Quo, ya que esta alzada lo consideraba necesario y justo para revisar exhaustivamente las actas que anteceden dicho expediente a los fines de pronunciarse sobre el Recurso ejercido.-

VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la defensa privada recurrente, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, providencia en la cual se le impone al ciudadano Rawis Enrique Romero Matute, mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad prenombrado ciudadano, por su presunta incursión en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En primer lugar, señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…En primer lugar: el Tribunal (sic) a quo, debió declarar con lugar la petición de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa privada en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde mi asistido se encuentra afectado de nulidad absoluta por el siguiente razonamiento: al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de mi defendido sin orden de allanamiento y sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma (subrayado por esta Corte)…”.

Se observa en primer término, específicamente en el denominado “MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO” que la parte actora, se encuentra en descontento con la decisión proferida por el juez de la primera instancia, en razón a los vicios que devienen del procedimiento efectuado en la presente causa (allanamiento) el cual, a su consideración, constituye una violación a garantías de carácter constitucional, en virtud de que el mismo fue llevado a cabo con exclusión la correspondiente orden judicial infringiéndose así el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene hacer cita:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Destacado de la alzada).

Se desprende de la norma invocada, que la inspección de morada o “allanamiento” es una diligencia de investigación, en la cual los funcionarios actuantes (policiales), deben actuar con suma delicadeza, ello en razón a que como lo establece la nuestro máximo tribunal en su artículo 47 que refiere la defensora privada, “el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables”, por lo tanto, deben tomarse en cuenta las circunstancias que rodean los hechos por los que se procede a realizar tal procedimiento de investigación, con omisión de la respectiva orden judicial, haciéndose énfasis en que para llevar a cabo tal práctica, los funcionarios actuantes, deben tener como premisa el respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Bajo este contexto, debe también señalarse, que si tal procedimiento de inspección de morada, fuere sometido a estrictos requisitos de control, como por ejemplo; la exigencia obligatoria de orden judicial o la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la inspección, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el ocultamiento de objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que la recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por el tribunal de control, en relación a la solicitud de nulidad en atención a la ausencia de la orden judicial que autorizara el allanamiento, así como de uno de los testigos presénciales que exige el mencionado artículo 196 de la ley adjetiva penal.

En ese sentido, éste tribunal colegiado considera debatida la denuncia de la recurrente, por cuanto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los funcionarios policiales (auxiliares de justicia) la facultad discrecional por vía excepcional, para realizar el allanamiento o registro de morada, cuando éstos tengan la “sospecha fundada” de la posible comisión de un hecho punible.

Por tal motivo, en razón de que, dada esa facultad conferida a los funcionarios actuantes en la norma adjetiva penal, por vía de excepción cuando se existe una sospecha de la comisión de un hecho delictivo, resulta ilógico suponer que tales funcionarios, deban dirigirse al tribunal de control a solicitar autorización para llevar a cabo el procedimiento, en virtud de la urgencia e inmediatez que conlleva tal procedimiento. De igual forma, debe señalarse, que aún cuando los funcionarios policiales, dadas las circunstancias del caso, se encontraban exceptuados por la misma norma (196) del código adjetivo, en relación a la presencia de testigos, se verifica de la revisión de las actas procesales el registro de morada se efectuó en presencia de un (01) testigo hábil, y no como señala la Defensa Privada Abg. Calma Palma, en su escrito de Apelación que se efectúa tal procedimiento si testigos presentes; razones éstas que dieron fundamento a la declaratoria “sin lugar” de la solicitud de nulidad de el procedimiento de allanamiento efectuado en la presente causa, que hiciera la jueza de control recurrida, y que ésta Corte de Apelaciones, considera como ajustada a derecho, por las razones explanadas en el acápite anterior.

Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:

“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente: “…No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”. Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes: El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (…) Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

De acuerdo a la sentencia in comento, no puede esta Corte de Apelaciones tomar como base para estimar ilegal el referido procedimiento, el criterio esgrimido por la quejosa en apelación, puesto que como ya se dijo anteriormente, si bien el artículo 47 de nuestro máximo texto legal establece, lo que en teoría se denomina “inviolabilidad del domicilio”, no es menos cierto, que el legislador venezolano delegó en los auxiliares de justicia (órganos policiales, entre otros), la facultad para llevar a cabo todas aquellas diligencias tendientes a investigar la comisión de un hecho punible, asunto este que se hizo bajo los criterios de practicidad y para evitar que con ciertas exigencias, como la solicitud de la correspondiente orden judicial o la obligatoria presencia de testigos, se entorpeciera la actuación de los funcionarios que llevaran a cabo el procedimiento en casos de delitos flagrantes, con la consecuente pérdida de la evidencia por el transcurso del tiempo, en atención a la realización del trámite correspondiente. Así las cosas, estima éste tribunal colegiado, que no le asiste la razón a la censora, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida y en el proceso.

Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 175 196 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada Carmen Palma, quien funge como defensora privada del ciudadano Rawis Enrique Romero, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta ciudad, que fuere dictado en fecha 11 de febrero de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 175 196 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada Carmen Palma, quien funge como defensora privada del ciudadano Rawis Enrique Romero, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta ciudad, que fuere dictado en fecha 11 de febrero de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ROCELBE PACHECO





GMC/ GQG/GLMJ/RP/AA.-
FP01-R-2014-000076