REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.014, domiciliado en la población de Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy; asistida por la Abogada SAIRA MONTERO DE MORALES, Inpreabogado Nro. 155.530.
DEMANDADO: NAPOLEÓN LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-420.980.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-
Recibida la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.014, domiciliado en la población de Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy; asistida por la Abogada SAIRA MONTERO DE MORALES, Inpreabogado N° 155.530, quien expuso que desde le año 1967, es decir desde hace cuarenta y siete (47) años, ha venido poseyendo y permanecido en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, es decir, con verdadero ánimo de dueña, un área de terreno de propiedad del señor Napoleón Laguna (fallecido), cuyas medidas son las siguientes: veinticinco metros de frente (25Mts) por veinticinco metros de fondo (25 Mts) para un total de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 Mts2), alinderado de la siguiente manera: (Norte: Calle detrás del taller de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; Sur: Casa de la señora Lesbia de Valera; Este: Casa de la señora Lesbia de Valera; Oeste: Casa del señor Blas Camacho; el cual se encuentra ubicado en el Sector El Samán, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; en el cual ha construido con dinero de su propio peculio unas bienhechurías las cuales de una vivienda con las siguientes características (01) una sala: (01) una cocina, (01) un baño, (02) dos dormitorios construidos con bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc una parte y la otra de platabanda, tal como consta en titulo supletorio anexo, cuyas bienhechurías tuvieron un costo de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Que su intención es ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberla adquirido por usucapión, a tenor de los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Napoleón Laguna, antes identificado, ya fallecido, de conformidad con el articulo 690 del Código de procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sea declarado así por el Tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble (terreno) antes identificado. Estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo que según su dicho equivale a tres mil una Unidades Tributarias (3.001 U.T.)
A los fines de pronunciarse con respecto a la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, este Tribunal observa:
PRIMERO: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

A tenor del artículo anteriormente citado, toca a este Juzgador determinar si la presente demanda llena los requisitos de ley para su admisión, así como revisar los supuestos de inadmisibilidad referidos a los juicios en que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.
A este respecto, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas adicionadas)

SEGUNDO: Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisibilidad de la reclamación intentada por el demandante.
En el caso particular de las demandas por prescripción adquisitiva, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil trece, Exp. 2012-000328, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández lo siguiente:

“La Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).”

De las normas transcritas ut supra y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que las demandas de prescripción adquisitiva deben incoarse con la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como la copia certificada del título respectivo, y en el presente caso, la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, trajo a los autos, los siguientes instrumentos con los que pretende sustentar la acción: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Napoleón Camacho, anotada bajo el Nro. 25, Folio 25 y Vto., del año 1984, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, copia fotostática simples de Carta Aval, expedida por los voceros del Consejo Comunal Barrio El Samán, de fecha 24 de Enero del 2014, contentiva de una serie de firmas dando fe de testimonio de lo expuesto en la misiva; copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante; copia fotostática simple de Constancia de Ocupación expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 02 de Junio de 2014; copia fotostática simple de Constancia de residencia, expedida por los voceros del Consejo Comunal Barrio El Samán, de fecha 24 de Enero del 2014 y por último copia fotostática simple del Título Supletorio N° 702/10, de fecha 29 de Julio del 2010, expedido por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, sin que se observe entre los anexos, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes figuren como propietarios, ni la copia certificada del título respectivo, tal como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, por tal motivo la demanda incoada deviene en inadmisible. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por MARÍA DE LA CRUZ ALEJOS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.014, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley al no haber acompañado con la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario, ni la copia certificada del título respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Ernesto Chacón Herrera.-
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.- La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza.-
CCH
Exp. 14.579