REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14.510.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTES: LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHÁVEZ, MINERVA ARGELIA NOGUERA Y NANCY JOSEFINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.374.093, 7.917.930, 14.997.446 y 12.280.510,
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ REINALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.243.
DEMANDADA: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.646.451, hija reconocida del difunto RAÚL RODRIGUEZ HERRERA.
APODERADO JUDICIAL: ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0568.

-I-
Vista la diligencia presentada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, parte demandada en el presente juicio, donde solicita un tiempo prudencial para que se cumpla con la práctica de la experticia heredo biológica promovida por la parte actora, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO: Consta en autos que en fecha 07 de abril de 2014, este juzgador admitió la prueba de ADN, promovida por la parte actora, de la siguiente manera:

“Para la prueba contenida en el Capítulo Octavo, promoción de la prueba de ADN, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines solicitados en este capítulo, una vez que el mismo de respuesta a lo aquí solicitado y fije fecha y hora para practicar tal experticia, se notificará mediante boletas dirigidas a las partes informándole de lo acordado por dicho instituto. En cuanto a la exhumación, este tribunal lo acordará o no la misma, de acuerdo con el trámite de lo anteriormente expuesto.”

Asimismo, consta en autos, que en fecha 22 de julio de 2014, fueron agregadas las resultas de la comisión conferida para evacuación de pruebas al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, e inmediatamente en el día de despacho siguiente este juzgador le hizo saber a las partes que por cuanto no se ha recibido respuesta del IVIC, se ratificaba dicho oficio, y en esa oportunidad se libró la correspondiente comunicación.
SEGUNDO: Ahora bien, la experiencia obtenida con la realización de pruebas hematológicas y heredobiológicas con el IVIC (ubicado en la carretera Panamericana, Miranda), es que este instituto una vez recibido el requerimiento fija oportunidad en su agenda para la extracción de las muestras correspondientes, lo cual es informado al tribunal por vía oficiosa, luego de lo cual emite el informe científico, pero es de hacer notar que tal fijación la hace tomando en cuenta los requerimientos que reciben de los Juzgados y demás dependencias de todo el país, por tal motivo, es prácticamente imposible que tal prueba sea evacuada dentro del plazo de evacuación de pruebas previsto para el juicio ordinario (30 días), esto ha implicado, que en los juicios de inquisición de paternidad, el juez sea menos riguroso con el principio de preclusión de los lapsos procesales, pues es notorio y constitucional el derecho de toda persona a conocer su identidad biológica, tal hecho ha conllevado a que la interpretación que se ha hecho en materia de protección de niños niñas y adolescentes, es que el juez ordene la realización de la experticia junto con el auto de admisión de la demanda, toda vez que esto permite que para el momento de la evacuación de pruebas, ya ésta haya sido adelantada, dada su importancia en las resultas del proceso y su vinculación con los derechos relacionados con la infancia, o en su defecto acordar la espera de las resultas de tal prueba, dada la certeza que de ella emana.
Así las cosas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de dos mil doce (2012), Exp. 10-0879, con ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció lo siguiente:

“Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar (…) la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales (…) resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal (…); aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide.”

Es así, como la Sala Constitucional ha dejado constancia de la importancia que posee la prueba de ADN, en todo juicio en que se discuta la filiación, siendo supremamente importante para las resultas del proceso, que la referida prueba sea evacuada, pues es la que dará certeza de la filiación discutida en el presente juicio.
Por lo que, este juzgador como director del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de ADN fue legal y tempestivamente promovida siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que la evacuación de la experticia no depende únicamente del promovente sino de la institución que realiza la experticia científica (IVIC), empero no puede condenarse a las partes a una espera infinita que quede en manos de la parte promovente, que pudiera optar por no gestionar la misma, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta ordenar la remisión inmediata del oficio N° 318 (ratificación) por IPOSTEL, y fijar un plazo máximo para su evacuación tan pronto sea recibida respuesta del IVIC en que fije la fecha para la realización de la experticia, pues tal acto depende únicamente del referido organismo, sin que pueda ser impulsada o adelantada por la parte promovente. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la remisión inmediata del oficio N° 318 (ratificación) por IPOSTEL, y fijará un plazo máximo para su evacuación tan pronto sea recibida respuesta del IVIC en que fije la fecha para la realización de la experticia, pues tal acto depende únicamente del referido organismo, sin que pueda ser impulsada o adelantada por la parte promovente. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
CCH
Exp. 14510