REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 14.540.-
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA
DEMANDANTES: abogados PÁEZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ y TOVAR GONZÁLEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.728.525 y V.- 5.464.037, Inscritos en el Inpreabogado Nros 90.234 y 108.418, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NANCY MAGALY LEÓN ORTIZ, Inpreabogado N° 108.422.
DEMANDADAS: MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO y VÁSQUEZ MARTÍNEZ NAIVYS YULAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.603.723 y V.- 20.173.196, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, Inpreabogado N° 132.696.-

Vista las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; este tribunal las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

I
En cuanto a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada BETANIA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, Inpreabogado Nº 132.696; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas de INFORME, se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy a los fines solicitados en dicho capítulo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

II
En cuanto a las pruebas presentadas por los demandantes de autos, los Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPÍTULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES, se acuerda oficiar a las siguientes instituciones: 1.-) Al Director del Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); 2.-) Al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy; 3.-) a la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy; 4.-) A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 5.-) A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de del Municipio Peña del Estado Yaracuy; 6.-) Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy; 7.-) Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy; 8.-) A la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy; 9.-) A la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela; 10.-) A la Dirección de Catastro Urbano y Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy; y por último, 11.-) Al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara; a los fines solicitados en dicho capítulo, de conformidad con el artículo 433 ejusdem. Para mayor ilustración, se ordena se remitirán anexas a los oficios respectivos, copias certificadas del escrito de pruebas resaltando lo solicitado para cada oficio, de conformidad con el artículo 112 ibidem. Líbrense los oficios respectivos.
En cuanto a la prueba contenida en el CAPÍTULO III. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA; se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11.00 a.m.) para que las partes designen los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba contenida en el CAPÍTULO IV. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, fija para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se practique la inspección judicial en el inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Final de la calle denominada “Agua Miel”, sector conocido como “La Tiama”, en la urbanización Villas Santa Lucia” (Segunda Etapa), de la población de Yaritagua, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dejándose habilitado el tiempo necesario para practicar dicha actua¬ción al sitio indicado.
En cuanto a la prueba contenida en el CAPÍTULO V. DE LA PRUEBA TESTIFICAL, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con el fin de que escuche las testimoniales de los ciudadanos CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, MARÍA ANTONIA CANELÓN RAMÍREZ, JUAN INOCENCIO LÓPEZ DURAN, HÉCTOR RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, OMAIRA JOSEFINA LÓPEZ GARRIDO y LUÍS JOSÉ COLMENÁREZ CUICA respectivamente, en la sede de ese tribunal. Líbrese despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
En cuanto a la prueba contenida en el CAPÍTULO VI. DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS; se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, para que previa citación, escuche las posiciones juradas de la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº v.- 6.603.723, domiciliada y residenciada actualmente en la Calle Principal del sector y/o Caserío Sabana de Méndez, Casa S/N, diagonal al ambulatorio nuevo de esa localidad, parte noroeste de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, dejándose constancia que el co-accionante, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.728.525, está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente. Líbrese despacho y oficio con las inserciones pertinentes.

III
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por ambas partes, consistente en inspección judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para dejar constancia si reposa en el archivo de ese tribunal, un expediente signado con el Nº 3154 cuaderno separado (parte demandada), así como las revisiones hechas por la parte actora del citado expedientes en los libros de préstamo respectivos (parte actora), éste juzgador evidencia que existen medios de pruebas que directamente permiten a las partes en el presente juicio demostrar los hechos que pretende, sin ocasionar desgastes judiciales, ni desnaturalizar la esencia de los medios de prueba, en este sentido, merece la pena hacer mención a la prueba no idónea, como aquella que procesalmente debe estimarse como no apta para justificar el hecho de que se trate, porque la ley exija otro, o cuando por razón lógica o natural el hecho sea demostrable exclusivamente a través de un medio particular, distinto del ofrecido, en otro sentido, la doctrina ha desarrollado el término prueba inconducente haciendo referencia aquellos medios de pruebas que desatienden el principio de economía procesal, y hace referencia a que el principio de conducencia de la prueba evitan evacuaciones innecesarias y proteger la seriedad de la prueba, de esta manera la inconducencia o la falta de idoneidad del medio de prueba, permite que el juez como director del proceso niegue la misma.
En este sentido dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”
Sin embargo, aún cuando la norma indica que se pueden inspeccionar documentos, la jurisprudencia ha señalado que “…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios…” (Vid. Sentencia N° 0099 de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 01-0928), es decir, existiendo la documental en una institución pública, en la que puede requerirse copias, o informes, sin ocasionar desgaste ni atentar contra la economía y seriedad de la prueba, mal podría admitirse la prueba de inspección. Y así se declara.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:28 p.m., y se cumplió con lo ordenado, se libró despachos y oficios Nros. _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______, _______ y _______ respectivamente.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.