REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 14.572.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.
ACCIONANTE: CAMACHO REUCAR, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.944.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado N° 3.944
DEMANDADO: SANTALLA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.635.
I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano REUCAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.984.944, domiciliado en Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, representado por su apoderada ciudadana LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 184.010, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Nirgua, en fecha 2013, bajo el N° 37, Tomo 24, asistida por la Abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.944; Alegan: Que en fecha 30 de enero de 1969, en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, se constituyó una Sociedad en nombre Colectivo denominada JOSÉ MANUEL SANTALLA GATO, JOSÉ GATO GOMEZ Y JOSÉ SANTALLA GATO con una denominación Comercial de GATOLANDIA, en fecha 30 de Enero de 1.967 bajo el N°32, Tomo 13-B, y con un capital de Noventa Mil Bolívares (90.000,oo). Dicha Sociedad sin haber comenzado su giro, fue trasladada al Registro del Estado Yaracuy en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 18 con el mismo capital; José Manuel Santalla Gato, vende el 1/3 de sus acciones al Socio José Gato Gómez, quedando la sociedad con los socios José Gato Gómez y José Santalla Gato. En fecha 05-05-2008, José Gato Gómez, vende sus acciones que corresponden en dos terceras partes de la participación y derechos de la Sociedad al ciudadano REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, quedando la misma con la denominación comercial de la sociedad en nombre Colectivo REUCAR CAMACHO Y JOSÉ SANTALLA “ GATOLANDIA”, que es como se encuentra asentada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy; Es el caso que la Sociedad nunca funcionó, no tuvo empleados, ni obreros, con un giro totalmente negativo y sin ningún tipo de ganancias por lo cual se demanda al socio JOSÉ SANTALLA, antes identificado para que convenga en la Liquidación de la Sociedad en nombre Colectivo Reucar Camacho y José Santalla “GATOLANDIA”, y en consecuencia la división del capital consistente en un terreno que mide Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados. Se estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 406.400,oo).
En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal dicta auto donde se le da entrada a la demanda y se le asigna número.-
En fecha 10 de julio de 2014, se admitió la demanda y se comisionó al juzgado de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.-
En fecha 28 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadana LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDE, asistida de abogado y consigna diligencia donde desiste del presente procedimiento
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2014), suscrita por la parte demandante ciudadana LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDE, asistida de abogado, mediante la cual desiste del procedimiento, este juzgador observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.194.674, asistida por la abogado YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.944, parte actora, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:20 p.m.

La Secretaria,


CCH/rs
Exp. 14.572