REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 4953
SOLICITANTES: GIOVANNY FIDEL ALVARADO BRACHO y MARIA ALBERTA ALEJOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.649.056 y V-13.619.129, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: GIOVANNY FIDEL ALVARADO BRACHO y MARIA ALBERTA ALEJOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.649.056 y V-13.619.129, respectivamente, asistidos por la Abogada FATMY AHMAD DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.638.
I
Manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 05/04/1999, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 16, la cual consignaron junto con el escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Admitida la presente solicitud en fecha 08 de Octubre de 2001, el Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: GIOVANNY FIDEL ALVARADO BRACHO y MARIA ALBERTA ALEJOS JIMENEZ, identificados anteriormente, en los términos y condiciones por ellos convenido, asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de Noviembre de 2001, se evidencia al folio 7 del expediente y su vuelto, consignación del alguacil de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Consta al folio 08 del expediente, auto de este Tribunal, donde el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente y así mismo ordena el archivo del expediente, la desincorporación del mismo del inventario y su remisión al archivo judicial de este estado en su oportunidad correspondiente, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que las parte dieran impulso procesal.
En fecha 09 de Junio de 2014, la ciudadana María Alberta Alejos Jiménez, presentó diligencia, solicitando el expediente que se encontraba en el archivo judicial, jurando así la urgencia del caso, para lo cual el Tribunal dicta auto en fecha 10/06/2014 acordando su solicitud, se libró oficio Nro. 179/2014 y se le asigna el Nro. de solicitud 054/2014. Llegado el expediente a este Tribunal, se le dio entrada, se le dio su misma nomenclatura y se agregó a las actuaciones la solicitud Nro. 054/2014.
En fecha 25 de Junio de 2014, presentaron diligencia los ciudadanos GIOVANNY FIDEL ALVARADO BRACHO y MARIA ALBERTA ALEJOS JIMENEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Lucia Di Rosas Hernandez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.329 y expusieron “…nos mantuvimos separados, de hecho mas no de derecho, haciendo vidas separadas con otras parejas y llevando nuestras vidas por rumbos distintos, es por lo que solicitamos se avoque al conocimiento de la causa y declare la conversión en Divorcio, ya que tenemos separados por más de catorce años (14)…” (f. 14 y vto).
Consta al folio 16 del expediente, auto de este Tribunal, donde el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente, y se le concede a las partes intervinientes un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, para que ejerzan o no el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
Observa el sentenciador, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual consta al folio cuatro (04) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: GIOVANNY FIDEL ALVARADO BRACHO y MARIA ALBERTA ALEJOS JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Cinco (05) de Abril del año 1999, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, consta al folio siete (07) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano vigente y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y no habiendo demostrado los cónyuges que se hayan reconciliado, razones por las cuales se hace necesario para quien juzga, Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bien alguno, el Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a su liquidación y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza del fallo.
III
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: GIOVANNY FIDEL ALVARADO BRACHO y MARIA ALBERTA ALEJOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.649.056 y V-13.619.129, respectivamente, asistidos por la abogada Lucia Di Rosas Hernandez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.329. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 05 de Abril de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 16 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa autoridad Civil y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá a decretar su ejecución, librando los oficios a los organismos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Un (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente N°. 4953.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
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