EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 5756
DEMANDANTE: BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, domiciliada en Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Eloy Segundo Durant Palencia, Inpreabogado N° 17.595
DEMANDADOS: JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, IRMA YUSELY MORA SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO MORA SÁNCHEZ, ANA LUFIA MORA SÁNCHEZ, MELANIO MORA SÁNCHEZ, LISANDRO MORA SÁNCHEZ, GERSO MORA SÁNCHEZ, ZORAIDA MORA SÁNCHEZ, BREINER ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, HECTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO, NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO, NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO y NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.140, V-8.513.640, V-7.590.142, V-7.590.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.618.080, V-15.484.252, V-18.547.874 y V-18.547.875, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 31/08/2004, y realizado el sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana Belkis Leonor Traviezo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, domiciliada en Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Eloy Segundo Durant Palencia, Inpreabogado N° 17.595, ocurrió para demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, a los ciudadanos Juan Carlos Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Luis Alfredo Mora Sánchez, Ana Lufia Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Lisandro Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Breiner Alexander Mora Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.618.080, V-12.080.603, V-7.590.140, V-7.590.142, V-11.646.148, V-8.513.640, V-12.726.970, V-7.590.141 y V-15.484.252, respectivamente, todos domiciliados en la Avenida Sucre entre calles 6 y 7 de Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“… En el mes de Abril del año 1986, inicie una relación concubinaria con el ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.554.495 y de mi mismo domicilio, siendo dicha relación concubinaria de manera ESTABLE, PUBLICA Y NOTORIA, hasta el día de su muerte, ocurrida el veinticuatro de Enero del año Dos Mil (24-01-2000), manteniéndose dicha unión por espacio de Catorce (14) años…” … “Al inicio de la unión matrimonial o concubinaria en el año 1986, fijamos nuestro primer domicilio en la población de Marín en una casa Arrendada, luego haciendo ahorros adquirimos una casa propia en 1989 por compra al ciudadano Félix Martin González, ubicada en la Avenida Sucre con calles 6 y 7 de la población de Marín tal como se evidencia de documento acompañado marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 2262, folios 73 frente y su vuelto en los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, de fecha cinco (05) de Diciembre de 1989…”…“Así mismo adquirimos otro inmueble le hicimos bienhechurías, tal como se desprende de Titulo Supletorio otorgado a mi marido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintiséis de Abril de año 1991. Posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 25, folios del 01 al 03 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1992, el cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “B”, constituyéndose este inmueble en el hogar definitivo de nuestros hijos y de mi marido y el mío propio. En el transcurso de esta relación, procreamos mi marido y yo, cuatro (04) hijos de nombres HECTOR ARNALDO MORA TRAVIEZO, quien nació el día Veintiocho de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (28-07-87), de dieciséis años de edad, cuya partida de nacimiento acompaño marcado con el N° “1”, en el propio texto de la Partida de Nacimiento, el ciudadano Prudencio Mora Zambrano, padre del niño presentado, expresa que la madre del niño presentando esta residenciada en el mismo lugar del presentante, confirmatorio de la Unión Concubinaria desde esos años. NORELYS YUBERKY MORA TRAVIEZO, de quince (15) años de edad, tal como se desprende Partida de Nacimiento que acompaño marcada con el N° “2”, NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO, de diez (10) años de edad, tal como puede comprobarse de con partida de nacimiento que acompaño marcada con el N° “3” y NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, de ocho (8) años de edad, tal como se desprende de Partida de Nacimiento que acompaño marcada con el N° “4”, todos presentados por su papá, como puede evidenciarse en todas las partidas de nacimiento anexas, teniendo como fin la presentación de las partidas, la de probar la existencia de la relación concubinaria y por ende de la comunidad concubinaria…”…“ Durante esta unión adquirimos además de los bienes señalados, los otros siguientes bienes: Cien (100) acciones en el fondo de comercio “Distribuidora Los Mora Compañía Anónima” Registrado por ante el Registro Mercantil bajo el N° 31, tomo 78-A, de fecha 15-07-97, del cual acompaño copia certificada marcada con la letra “C”. El cincuenta por ciento de un vehículo, clase camión, marca Dodge, tal como se puede comprobar de copia certificada de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha 19-12-1996, inserto bajo el N° 34, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consigno copia certificada de dicho documento y lo identifico con el N° “6”; un vehículo clase Automóvil, tipo sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color Gris, año 1982, Serial Motor ACV- 107507, Serial Carrocería IW69ACV107507, Placas NAE 051…” …“ una moto Paseo, Marca Honda, año 1980, modelo MB, según se puede comprobar de declaración sucesoral, en la pagina o planilla S.1/2-H-84-C…”
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el Artículos 759 y siguientes del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 07 de Septiembre de 2004, emplazándose a los demandados a comparecer dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en la forma establecida en el artículo 360 del código de Procedimiento Civil, así mismo se libraron compulsas con copias certificadas del libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pie. (f.39)
En fecha 13 de Septiembre del año 2004, se evidencia poder Apud-acta otorgado al Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.595, para representar a la ciudadana Belkis Leonor Traviezo. (f. 40).
En fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal dicto auto por cuanto se observo que en el auto de admisión, los demandados de autos fueron emplazados para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación; siendo lo correcto que deberán comparecer dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la ultima citación que conste en autos; en consecuencia se ordeno librar nuevamente las compulsas a los demandados.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibos con compulsas de los ciudadanos Gerson Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Breiner Alexander Mora Sánchez, Juan Carlos Mora Sánchez, Luis Alfredo Mora Sánchez y Ana Lufia Mora Sánchez, por medio de los cuales declara que los mencionados ciudadanos después de leer las respectivas citaciones manifestaron no poder firmar sin antes consultar con un Abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas Certificadas del Libelo de Demanda quedando así parcialmente citados.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, el Alguacil consigno recibo con compulsa de la ciudadana Irma Yusely Mora Sánchez, a través del cual declara que fue atendido por los ciudadanos Juan Carlos Mora S. y Luis Alfredo Mora S., los cuales manifestaron que la ciudadana a citar no vive en la dirección señalada como domicilio de Irma Yusely Mora Sánchez, razón por la cual no fue posible lo encomendado.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo con compulsa del ciudadano Lisandro Mora Sánchez, declarando que el mencionado ciudadano después de leer el recibo con compulsa manifestó no poder firmar sin antes consultar con un Abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas Certificadas del Libelo de Demanda quedando así parcialmente citado.
En fecha 17 de Enero del año 2005 (f.56), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado Eloy Durant P., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a cada uno de los parcialmente citados para su total citación.
En fecha 20 de Enero del año 2005, el tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 17/01/05, donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de notificación.
En fecha 02 de Agosto de 2005, el Alguacil consigno recibo con compulsa del ciudadano Melanio Mora Sánchez, declarando que el mencionado ciudadano después de leer el recibo con compulsa manifestó no poder firmar sin antes consultar con un Abogado, seguidamente le hizo entrega personal de las copias fotostáticas Certificadas del Libelo de Demanda quedando así parcialmente citado.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se dicto auto por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la reanudación de la misma en el estado en que se encontrara una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, se libraron boletas. (f.59)
En fecha 06 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de los ciudadanos Ana Lufia Mora Sánchez y Lisandro Mora Sánchez.
En fecha 09 de Mayo de 2006, el Alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana Belkis Leonor Traviezo.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de los ciudadanos Breiner Alexander Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Gerson Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez y Zoraida Mora Sánchez.
En fecha 19 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de los ciudadanos Luis Alfredo Mora Sánchez y Juan Carlos Mora Sánchez, a través del cual declaro la imposibilidad de localizarlos.
En fecha 26 de Marzo del año 2007, se evidencia diligencia del Abogado Eloy Durant, mediante la cual solicita la notificación por cartel a los ciudadanos Irma Yusely Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Luis Alfredo Mora Sánchez y Juan Carlos Mora Sánchez.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 05/03/2007, acordando la notificación de los codemandados de autos ciudadanos Irma Yusely Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Luis Alfredo Mora Sánchez y Juan Carlos Mora Sánchez, por medio de la Imprenta con la publicación de un cartel, se libró el cartel acordado.
En fecha 16 de Junio 2008, se evidencia diligencia del abogado Eloy Durant, mediante la cual consigna el ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Yaracuy al Día. (f.85)
En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal dicto auto ya que de la revisión minuciosa de las actas se observo que la causa se encontraba paralizada, por lo que se acordó reanudar la misma en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes intervinientes, fijándose diez (10) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho a que conste en autos, la ultima notificación que de las partes se practique. Se libraron Boletas de Notificación. (f.88)
En fecha 15 de Junio de 2009, el Alguacil consigno Boleta de Notificación de los ciudadanos Luis Alfredo Mora Sánchez y Ana Lufia Sánchez.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto subsanando el error cometido en auto de fecha 03 de Agosto de 2005, en el cual se ordeno la notificación, tanto de la parte actora como de los demandados para la reanudación de la causa, no debiendo haber sido así ya que los accionados no se encontraban a derecho por estar pendiente la notificación complementaria, en consecuencia, se ordeno la reanudación de la causa, y se acordó la notificación de la parte actora por ser la única a derecho. (f. 101)
En fecha 07 de Agosto de 2009 (f. 104), ya reanudada la causa, se dicto auto donde se dispuso que la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librara boletas de notificación complementaria a los demandados parcialmente citados.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Abg. Luis Humberto Moncada Gil, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Julio del 2010, se evidencia diligencia de la ciudadana Belkis Leonor Traviezo, asistida por el Abogado Eloy Durant, mediante la cual solicita la notificación de los demandados de autos.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se dicto auto acordando una nueva notificación de los co-demandados de autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se libraron nuevas compulsas con su orden de comparecencia al pie. (f.113).
En fecha 14 de Octubre del 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia que el ciudadano Abg. Eloy Durant consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. (f.123).
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Alguacil consigno Recibo de compulsa de los ciudadanos Luis Alfredo Mora Sánchez, Ana Lufia Mora Sánchez y Zoraida Mora Sánchez, debidamente firmados por los mencionados ciudadanos.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Alguacil consigno Recibo de compulsa de los ciudadanos Gerso Mora Sánchez y Juan Carlos Mora Sánchez, debidamente firmados por los mencionados ciudadanos.
En fecha 03 de Junio de 2011, se dicto auto por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordeno la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se practique se computaría un lapso de Diez (10) días continuos, luego de los cuales se reanudaría el proceso. Se Libraron Boletas. (f. 157)
En fecha 11 de Agosto de 2011, se evidencia diligencia de la abogada Nancy Magaly León Ortiz, en su carácter de co-apoderada de los ciudadanos Ana Lufia Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Juan Carlos Mora Sánchez y Breiner Alexander Mora Sánchez, mediante la cual se da por citada en el presente juicio. (f.170).
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Julio de 2012, se evidencia diligencia del Abg. Eloy Durant Palencia, en su carácter de autos, mediante la cual solicita notificación mediante cartel de los co-demandados restantes.
En fecha 26 de Julio de 2012, se dicto auto acordando nuevamente la notificación de los codemandados, en consecuencia se libraron nuevas compulsas. (f.179)
En fecha 24 de Septiembre de 2012 (folio 183), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado Eloy Durant Palencia, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de ello. (Folio 184).
En fecha 17 de Junio de 2013, el alguacil consigna recibo con compulsa de los Abogados Nancy Magaly León Ortiz y Cesar Tovar González, debidamente firmada.
En fecha 27 de Junio de 2013 (folio 186), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado Eloy Durant Palencia, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de ello. (Folio 187).
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Alguacil consigno recibo con compulsa del ciudadano Luis Alfredo Mora Sánchez, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Alguacil consigno recibo con compulsa del ciudadano Lisandro Mora Sánchez, mediante el cual manifestó la imposibilidad de cumplir lo encomendado.
En fecha 19 de Septiembre del año 2013, el abogado Eloy Durant presento diligencia mediante la cual solicita se notifique por cartel a los co-demandados. (f. 200)
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal dicto auto dada la imposibilidad de practicarse la citación del ciudadano Lisandro Mora Sánchez, se acordó practicar su citación respectiva, mediante cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro el cartel ordenado (f. 201).
En fecha 09 de Octubre del 2013, el abogado Eloy Durant presento diligencia mediante la cual consigna los ejemplares del cartel de citación publicado en la imprenta. (f.02)
En fecha 14 de Octubre del 2013, compareció el ciudadano Lisandro Mora Sánchez, debidamente asistido por el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, a los fines de darse por citado en la presente causa. (f. 05)
En fecha 14 de Octubre de 2013, el ciudadano Lisandro Mora Sánchez confiere poder Apud-acta al Abogado Andrés Eloy Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.706.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso del derecho lo cual riela del folio 09 al 24 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2013 se agregaron escritos de promoción de pruebas de ambas partes, insertos del folio 29 al 65 de la segunda pieza.
En fecha 08 de Enero de 2014, fue recibido escrito de ratificación de pruebas, por el Abogado Eloy Durant Palencia, apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal dicto sentencia, donde se ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando vigente las citaciones de los condóminos Luis Alfredo Mora Sánchez, Lisandro Mora Sánchez, Ana Lufia Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Juan Carlos Mora Sánchez y Breiner Alexander Mora Sánchez, por encontrarse los mismos a derecho, y repone la causa al estado de llamar al presente juicio a los ciudadanos Héctor Arnaldo Mora Traviezo, Norelis Yuberky Mora Traviezo, Neidy Nakary Mora Traviezo y Nerza Carolina Mora Traviezo, a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las actuaciones, tenga lugar el acto de contestación de la demanda; para tal fin se instó a las partes a aportar la dirección de los mismos, y una vez que quede firme el fallo se librarán compulsas. Asimismo se notificó a las partes intervinientes de la decisión. (f. 69 al 85).
En fecha 04 de Febrero de 2014, el abogado Eloy Durant Palencia en su carácter de apoderado Judicial, presentó diligencia señalando el domicilio de los herederos del de cujus ciudadano Prudencio Mora Zambrano, dando así cumplimiento con la decisión dictada por este Tribunal; asimismo consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y para el traslado de la misma, dejando constancia el alguacil.
Consta al folio 95 del expediente, auto dictado por el Tribunal, donde vista la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante, y firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/01/2014, se ordenó librar compulsa a los ciudadanos Héctor Arnaldo Mora Traviezo, Norelis Yuberky Mora Traviezo, Neidy Nakary Mora Traviezo y Nerza Carolina Mora Traviezo. Se libraron compulsas con sus inserciones correspondientes; asimismo en fecha 12 de Febrero de 2014, el alguacil consignó recibo de compulsa librada a los mencionados ciudadanos, cumplida.
En fecha 19 de Marzo de 2014, los ciudadanos Luis Alfredo Mora Sánchez y Lisandro Mora Sánchez, asistidos por el Abogado Andrés Eloy Blanco, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hacen en los siguientes términos:
“Negamos, Rechazamos y contradecimos en cada unas de sus partes la mal intencionada demanda iniciada en contra nuestra, tanto en los hechos, derechos y petitorios que se plasma en el libelo del promovente ya antes identificada, todo esto por no ajustarse la vicisitudes narradas en su escueto libelo de demanda a la realidad jurídica es decir, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado, o, lo que es los mismo, los supuestos argumentos utilizados en su escrito de demanda.
Primero. Es falso e incierto que la demandante de auto, ciudadana: BELKIS LEONOR TRAVIEZO, haya iniciado una relación concubinaria con nuestro progenitor fallecido PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, con respecto a los inmuebles que hace mención en el mal intencionado libelo de demanda, ya existía antes de la supuesta unión concubinaria, por ser los inmuebles estos nuestro asiento familiar, como Bien principal de la familia Mora Sánchez, para con nuestra madre quien fuera esposa del difunto PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, el bien no contaba con la legalidad requerida para entonces solo a partir de los años de 1989 y la otra para el año de 1992, fecha en que nuestro padre PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, procedió a Registrar dichos bienes marcados con las letras “A” y “B” en el libelo de demanda.
Segundo. En el escrito de demanda hace mención de cien (100) acciones del fondo de comercio “Distribuidora los Moras” Compañía Anónima marcada con la letra “C”, el mismo fondo de comercio cuenta con tres (03) accionistas o socios constituidos de la siguiente manera: PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, LUIS ALFREDO MORA SANCHEZ y LISANDRO MORA SANCHEZ, para un total de cien (100) acciones cada unas de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para un total de inversión de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo). Dicha empresa no funcionaba en su totalidad por no tener suficiente recursos para su inversión y sostén de la misma, ya esto estando en vida nuestro padre ya fallecido.
Tercero. Es falso e incierto que la demandante en auto, declare que fue sustituido fraudulentamente la distribuidora “Los Mora C.A” por “Abasto, Carnicería y Charcutería Mora” ya que la misma le pertenece a LUIS ALFREDO MORA SANCHEZ, esta es una firma personal y no cuenta con accionistas.
Tercero. Sobre los vehículos mencionados en el escrito no pertenecían al ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, ya antes identificado solo le pertenece una moto que se encuentra totalmente en deterioro.
Por lo antes expuesto es que solicitamos que la demanda instaurada en contra nuestra sea declarada SIN LUGAR…”
En fecha 19 de Marzo de 2014, los ciudadanos Luis Alfredo Mora Sánchez y Lisandro Mora Sánchez, confieren poder Apud-acta al abogado Andrés Eloy Blanco. (f. 107 y vto.)
En fecha 19 de Marzo de 2014, el abogado Cesar Tovar González, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Juan Carlos Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Ana Lufia Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez Y Breiner Alexander Mora Sánchez, presento escrito de contestación de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
“… A- Del rechazo, Contradicción, Negación y Oposición a la demanda instaurada:
En nombre y representación de mis patrocinados arriba plenamente identificados, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tantos en los hechos como en el derecho allí invocado, o sea que el contenido general del libelo de demanda lo rechazo aquí, por ser falso e incierto todo lo expresado en el cuerpo de la misma, por lo que consecuencialmente a ello y en nombre de mis poderhabientes me OPONGO formalmente y a todo evento a la misma, fundamentando el presente rechazo, negación, contradicción y OPOSICION en las siguientes consideraciones, a saber:
PRIMERO: Es falso e incierto que la demandante de autos, ciudadana: BELKIS LEONOR TRAVIEZO, haya, ique (sic), iniciado una relación concubinaria con el progenitor de mis poderdantes… (omissis)… la cual, la supuesta unión concubinaria alegada, ique (sic), publica, ique (sic), notoria, hasta, ique (sic), el día de su fallecimiento, ique (sic), manteniéndose esa, ique (sic), relación por espacio de, ique (sic), de 14 años; además alega ahí, ique (sic), esa unión ique (sic) se caracterizo por haberse mantenido, ique (sic), con estabilidad en forma, ique (sic), ininterrumpida, ique (sic), se trataban ellos siempre, ique (sic), como marido y mujer, ique (sic) ante sus, ique (sic), familiares, ique (sic), amistades, ique (sic), ante la comunidad en general, como, ique (sic), si realmente hubiesen estado casados, ique (sic) prodigándose fidelidad, ique (sic), asistencia, ique (sic), auxilio e ique (sic) socorro mutuo. Igualmente alega la demandante de autos, ique (sic), fijaron su primer domicilio, ique (sic), en la población de Marín, ique (sic), en una casa arrendada; luego, ique (sic), hicieron ahorros, ique (sic), adquirieron una casa propia en el año 1989; así mismo, la demandante de autos, alega, ique (sic) adquirió otros bienes, ique (sic) con sus ahorros, los cuales menciona, ique (sic), otra casa inmueble, ique (sic), 100 acciones de una Compañía, ique (sic), tres vehículos automotores, incluidos entre ellos, ique (sic) una motocicleta e identificándolos, dichos bienes. Por otra parte, siguiendo con este mismo orden de ideas, la accionante de autos alega en su escrito de demanda, además, ique (sic), mis representados, ique (sic), le están desconociendo ique (sic) un supuesto derecho que por Ley ique (sic) tiene ella sobre los bienes allí señalados; ique (sic), mis poderhabientes declararon ante el Fisco Nacional, como si toda esa masa patrimonial fuese nada mas del progenitor de mis aquí representados, ique (sic), sin tomar en cuenta sus supuestos ique (sic) derechos, ique (sic), de concubina.
SEGUNDO: Es falso e incierto que la demandante de autos, ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, tenga algún derecho en los bienes muebles e inmuebles mencionados en el cuerpo de la DECLARACION SUCESORAL que hicieran oportunamente mis poderdantes ante el Fisco Nacional en su legitimo derecho de co-herederos de su progenitor: PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, fallecido ab intestato, por cuanto ella no tuvo ni tiene actualmente ningún vinculo consanguíneo ni afectivo con el padre de nuestros mandantes ni con el resto de los aquí demandados… (omissis)…
B- CONSIDERACIONES CIERTAS:
...(omissis)… TERCERO: También es cierto y verdadero que el progenitor de nuestros poderdantes aquí identificados procreó con la demandante de autos CUATRO (04) hijos, los cuales fueron legalmente reconocidos por este ciudadano, y que llevan por nombres 1) HECTOR ARMANDO, 2) NORELYS YUBERKY, 3) NEIDY NAKARI y 4) NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO respectivamente, los cuales mis poderdantes han tenido y reconocido siempre como hermanos suyos de simple conjugación, los cuales, por ser de derecho, han sido todos llamados por este Tribunal para hacerse parte en este juicio.
CUARTO: también es cierto y verdadero que para la fecha de la elaboración de la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Fisco Nacional mis poderdantes incluyeron, por ser de derecho, a sus CUATRO (04) hermanos suyos de simple conjunción antes mencionados, lo cual consta indubitablemente en el cuerpo de la referida planilla Sucesoral que cursa a los autos de este expediente.
QUINTO: También es cierto y verdadero que de ningún modo las CUATRO (04) PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los hermanos de simple conjunción de nuestros poderdantes, de nombres: 1) HECTOR ARMANDO, 2) NORELYS YUBERKY, 3) NEIDY NAKARI y 4) NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO respectivamente, adjuntadas en original al escrito libelar presentado por la accionante y que consta a los autos de este expediente, de ninguna manera pueden PROBAR por si solas, ique (sic), existencia de la supuesta relación concubinaria y por ende, ique (sic), de la comunidad concubinaria; pues no es este el medio idóneo y suficiente para probar las existencias de uniones estables de hecho… (omissis)…
...(omissis)… NOVENO: También es cierto y verdadero, ciudadano Juez, que en sentencia de fecha 21/07/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 2010-000007, con Ponencia de la Insigne Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció allí muy aceptadamente, haciendo hincapiés al contenido de la Sentencia N° 2.687 de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, de fecha 17-12-2001, lo siguiente:
“… (omissis)… la Sala estima oportuno, pertinente y necesario, citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, PUBLICADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente N°00-3070, en la cual, RESPECTO A LA CONSTANCIA QUE NECESARIAMENTE DEBE EXISTIR EN AUTOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vinculo; se dejó establecido lo siguiente: “…
Quiere la Sala apuntar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vinculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo a criterio reiterado y pacifico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara… (omissis)… ciudadano Juez de instancia que está ahora conociendo de este asunto contencioso en particular, de la jurisprudencia anteriormente expuesta y que pido respetuosamente sea acogida íntegramente por este Juzgado para su aplicación a este asunto en concreto… (omissis)… que en los juicios de partición, como efectivamente ocurre en el que hoy aquí nos ocupa, debe existir fehacientemente prueba que demuestre la comunidad o que conste entre los recaudos consignados la sentencia judicialmente firme que la reconozca como tal, y así aspiro y espero, por ser de derecho, en nombre de mis patrocinados, claro está, sea determinado expresamente en el cuerpo de la sentencia definitiva que dirima ajustado a derecho esta contienda judicial… (omissis)… Ahora bien, ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que aquí nos ocupa y de los recaudos acompañados a la misma, NO SE DESPRENDE QUE ESTÉ SUFICIENTEMENTE PROBADA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PARA TALES EFECTOS, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria a que alude insistentemente e insidiosamente la demandante de autos, por tal motivo solicito respetuosamente al ciudadano juez que está conociendo de este asunto, en nombre de mis poderhabientes, claro está, se sirva declarar SIN LUGAR la pretensión de la accionante de autos, por, ique (sic), PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SUPUESTA COMUNIDAD CONCUBINARIA ALEGADA.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que me OPONGO, aquí en nombre y representación de mis prenombrados mandantes plenamente identificados, además de las anteriores excepciones, como defensas de fondo, claro está, LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN LA ACTORA O EN LOS DEMNADADOS PARA SOSTENER ESTE JUICIO, toda vez que la actora carece de CUALIDAD para demandar a nuestros representados… (omissis)… Por otra parte, opongo también aquí en nombre y representación de mis poderhabientes, igualmente COMO DEFENSA DE FONDO, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, además de las anteriores excepciones ya expuestas, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA… (omissis)… la accionante de autos, ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, peticiona en su temerario escrito libelar la PARTICION Y LIQUIDACION DE UNA SUPUESTA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que según la accionante, ique (sic), tuvo con el padre de mis representados, siendo que es sabido que para accionar como pretende la expresada demandante, es necesario acompañar a la demanda el titulo que demuestre que efectivamente existió de hecho una unión concubinaria, O SEA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE ASI LO DETERMINE, desde luego, en un juicio aparte (autónomo) y contradictorio, lo cual no hizo; DESCRIBIENDO ADEMAS EN EL CUERPO DEL ESCRITO LIBELAR ESA SUPUESTA IQUE UNION, LO QUE INDICA QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PUBLICARÍA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN ESTE JUICIO DE LA SUPUESTA IQUE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA CONTRADICHA COMUNIDAD CONCUBINARIA… (omissis)… la acumulación indirecta de las dos (02) pretensiones antes aludidas, no pueden darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente, ni subsidiaria. Por tanto LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES (art 78 del C.P.C) en los casos que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, CONSTITUYE CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA… (omissis)…
II
De los actos procesales reseñados en el presente fallo se constata, que en el caso bajo análisis, la parte actora ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, pretende la partición de la comunidad concubinaria que inicio con el de cujus PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, desde el mes de abril de 1986 hasta el día de su muerte acaecida el día 24/01/2000, alegando que dicha relación concubinaria la mantuvo con el de cujus de manera estable, pública y notoria, por espacio de catorce (14) años, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda y que riela a los folios comprendidos desde el uno (01) al cinco (05), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Del mismo modo, se evidencia que en fecha 19/03/2014 (folios 109 al 118 pza. 02) la presentación de escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Abg. Cesar Tovar Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.418, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Ana Lufia Mora Sánchez, Zoraida Mora Sánchez, Melanio Mora Sánchez, Irma Yusely Mora Sánchez, Gerso Mora Sánchez, Juan Carlos Mora Sánchez y Breiner Alexander Mora Sánchez, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que aquí nos ocupa y de los recaudos acompañados a la misma, NO SE DESPRENDE QUE ESTÉ SUFICIENTEMENTE PROBADA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PARA TALES EFECTOS, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria a que alude insistentemente e insidiosamente la demandante de autos, por tal motivo solicito respetuosamente al ciudadano juez que está conociendo de este asunto, en nombre de mis poderhabientes, claro está, se sirva declarar SIN LUGAR la pretensión de la accionante de autos, por, ique (sic), PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SUPUESTA COMUNIDAD CONCUBINARIA ALEGADA...”.
En este sentido, es preciso señalar que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Del mismo modo resulta necesario señalar que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), interpreto el alcance del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Es importante destacar, lo comentado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Declarativa Concubinaria y Partición de Bienes Comunes. Doctrina-Jurisprudencia-Legislación” (Librería Jurídica Alvaronora, Caracas 2013, p. 126 y 127), quien entre otras cosas señala lo siguiente: “Es necesario se establezca, en primer lugar, judicialmente la existencia de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, podrá la parte interesada solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario es juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción.
La propia Ley exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida, por vía judicial, una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión emanada en Sala Constitucional, signada con el número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), en la cual se instituyó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, y en atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000588, expediente número 12-243, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/08/2012 (Caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Givanni Giusepe Cerenzia Gil y Otra), dispuso lo siguiente:
“…Esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso Julio Carías Gil, en la cual se señaló lo siguiente:
“…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Destacado de la Sala).
Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de Carmela Manpieri, y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: Guillermina Montes Contreras, contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto”.
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta misma Sala de Casación Civil, en decisión signada con el número RC.00175, expediente 04-361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 13/03/2006 (Caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez); acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3584, del 06/12/2005 (Caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros), expresó lo siguiente:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia”.
Del mismo modo resolvió la Sala Constitucional en sentencia número 1258, expediente número 08-0639, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 07/10/2009 (Caso: Bruno Di Rocco Di Basilio), resolvió lo siguiente:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.
Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo”.
Por lo que de los autos se evidencia que la presente causa fue recibida para su distribución en fecha 31/08/2004 (folio 05 pza. 01) y admitida por este despacho en fecha 07/09/2004 (folio 39 pza. 01), y vista la presente demanda intentada por la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, asistido por el Abogado en ejercicio Eloy Segundo Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado número 17595, por partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre el de cujus PRUDENCIO MORA ZAMBRANO y su persona, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, IRMA YUSELY MORA SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO MORA SÁNCHEZ, ANA LUFIA MORA SÁNCHEZ, MELANIO MORA SÁNCHEZ, LISANDRO MORA SÁNCHEZ, GERSO MORA SÁNCHEZ, ZORAIDA MORA SÁNCHEZ, BREINER ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, HECTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO, NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO, NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO y NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.140, V-8.513.640, V-7.590.142, V-7.590.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.618.080, V-15.484.252, V-18.547.874 y V-18.547.875, observándose que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Esto significa que para que pueda admitirse la demanda de partición debe acompañarse a la misma el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad; que para el caso de matrimonio se demuestra mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio, distinto del concubinato o uniones estables de hecho que aunque la Legislación Venezolana, les reconoce sus derechos patrimoniales, por cuanto no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En atención a los criterios jurisprudenciales up supra transcritos, se constata que en el caso sub iudice, habiendo sido demandada una partición y liquidación de la comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos, según los alegatos presentados por la demandante, durante la presunta unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano PRUDENCIO MORA ZAMBRANO, tal y como se encuentra establecido en el respectivo libelo no se cumplió, al no acompañar al escrito de demanda, el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este Tribunal dando aplicación a la decisión de Sala Constitucional número 776 expediente 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 18/05/2001, parcialmente transcrita, resulta forzoso determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana BELKIS LEONOR TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Eloy Segundo Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado número 17595, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre el de cujus PRUDENCIO MORA ZAMBRANO y su persona, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, IRMA YUSELY MORA SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO MORA SÁNCHEZ, ANA LUFIA MORA SÁNCHEZ, MELANIO MORA SÁNCHEZ, LISANDRO MORA SÁNCHEZ, GERSO MORA SÁNCHEZ, ZORAIDA MORA SÁNCHEZ, BREINER ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, HECTOR ALNARDO MORA TRAVIEZO, NORELIS YUBERKY MORA TRAVIEZO, NEIDY NAKARY MORA TRAVIEZO y NERZA CAROLINA MORA TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.140, V-8.513.640, V-7.590.142, V-7.590.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.618.080, V-15.484.252, V-18.547.874 y V-18.547.875, por cuanto no se acompaño al escrito libelar sentencia judicial declarativa de concubinato y en consecuencia carecer de la prueba fehaciente que acredite la comunidad a la que se refiere expresamente el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara nulo el Auto de Admisión de fecha 07/09/2004 (folio 39 pza. 01), así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha. Y así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Exp. 5756/2004
WACA/kmlr.
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