REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6099
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YARIZA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.666 y domiciliada en el inmueble sin número, ubicado en la Calle Cinco (5) entre Avenida Primera (Av. 1ª) y Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Callejón Las Amarguras del sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021
PARTE DEMANDADA Ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LÓPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.429.195, domiciliado en el inmueble sin número, ubicado en la Calle Cinco (5) entre Avenida Primera (Av. 1ª) y Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, Callejón Las Amarguras del sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en su condición de hijo del De Cujus, Ángel Virgilio López.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 567.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana YARIZA JOSEFINA FLORES, contra el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LÓPEZ FLORES, en su condición de hijo del De Cujus, Ángel Virgilio López, ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2013, constante de tres (3) folios y tres (3) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 3 de mayo de 1990 aún casada pero separada de hecho del ciudadano Miguel Arcángel Adames, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.565, fallecido en fecha 20 de enero de 2001, inició junto al ciudadano Ángel Virgilio López, una unión estable de hecho o unión concubinaria, la cual mantuvieron hasta la fecha de su muerte, 2 de octubre de 2011, en forma pública, notoria e ininterrumpida, ante familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los lugares donde les tocó vivir todos esos años, sobre todo el último de ella que fue en la Calle Cinco (5) entre Avenida Primera (Av. 1º) y Avenida Intercomunal, San Felipe El Fuerte, Callejón Las Amarguras del sector Cantarrana, localidad San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; donde manifiesta que por esfuerzo mutuo acrecentaron bienes de fortuna que les permitió pagar y cubrir todos sus gastos personales y familiares, así como cubrir y sostener los gastos personales y educativos de su único hijo Ángel Francisco López Flores. Pero es el caso, como sigue manifestando, que hace efectivamente un año, su prenombrado concubino, ciudadano Ángel Virgilio López fallece. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil Vigente y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, procede a demandar al ciudadano Ángel Francisco López Flores, ya identificado y solicitó la declaración judicial de Unión Estable de Hecho que existió entre ella y el hoy fallecido Ángel Virgilio López, la cual señala que se inició el día 3 de mayo de 1990 probado como señala que está, por cuanto que al quinto año de esa unión nació su hijo Ángel Francisco López Flores, hasta el día del fallecimiento de su cónyuge en fecha 2 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte a cumplir con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar escrito mediante el cual reformó la demanda dando cumplimiento a la instado por este Juzgado en cuanto al requerimiento exigido del ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el pedimento en cuanto a que se haga la participación correspondiente, con inserción de dicha petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones y la notificación al Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia.
A tales efectos la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2013, tal como consta al folio 12; para lo cual se ordenó la citación del demandado, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2013 consta pronunciamiento del Tribunal, cursante a los folios del 16 al 20 ambos inclusive, donde se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandante en el escrito de reforma de demanda con respecto a que “se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones. Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia”.
En fecha 31 de octubre de 2013, comparece la ciudadana Yariza Josefina Flores, debidamente asistida por el abogado Emilio José Zámar, Inpreabogado Nro. 56.021 y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 23 y agregado al expediente por auto de fecha 1 de noviembre de 2013 y en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en cartelera el respectivo edicto.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 28.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Ángel Francisco López Flores, debidamente firmada y cursante la misma al folio 29.
Al folio 30 consta escrito de contestación a la demanda y de la lectura del mismo, se observa que la parte demandada alega los siguientes hechos:
Que por encontrarse dentro del lapso procesal útil de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 363 eiusdem, en vez de pasar a contestar la demanda pasó a convenir en todas y cada una de sus partes lo explanado por la actora, ciudadana Yariza Josefina Flores, por lo que en consecuencia pidió la homologación de Ley y se procediera con autoridad de cosa juzgada.
Al folio 33 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Yariza Josefina Flores, debidamente asistida de abogado donde solicita pronunciamiento del Tribunal en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2014, cursante a los folios del 34 al 37 ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal donde declaró: “LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la actora, ciudadana YARIZA JOSEFINA FLORES y debidamente asistida por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, Inpreabogado Nº 56.021, en diligencia inserta al folio 33 del expediente, correspondiente a que se “…dicte sentencia en la presente causa dado el convenimiento expresado riela al folio (30) su frente y vuelto del presente asunto Nro. 6.099-13; situación que extingue toda posibilidad de contradictorio…””. De la cual la parte demandante apeló según diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 38); oyéndose en un sólo efecto la misma, según auto de fecha 6 de marzo de 2014 (folio 39). La cual fue resuelta en fecha 12 de junio de 2014, declarándose parcialmente con lugar dicha apelación, por cuanto se estableció: “…PRIMERO: CONFIRMA la negativa de la juez a quo a homologar el convenimiento presentado por el demandado ANGEL FRANCISCO LOPEZ FLORES, en su condición de hijo del de cujus ANGEL VIRGILIO LOPEZ, SEGUNDO: Revoca el pronunciamiento hecho por el referido juzgado en torno a la invalidez del convenimiento del demandado, por cuanto tal juzgamiento debe hacerse al momento de la sentencia definitiva…”, tal como consta a los folios del 101 al 120 ambos inclusive.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 44 consta auto de fecha 31 de marzo de 2014 donde se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que las partes no hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas. Sin embargo, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
- Al folio 4 consta marcado “A” acta de defunción del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL ADAMES, signada bajo el N° 06 (año 2001) y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Javier-Marin, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
- Al folio 5 consta marcado “B” acta de defunción del ciudadano ÁNGEL VIRGILIO LÓPEZ, signada bajo el N° 559-03 (año 2011) y expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
- Al folio 6 consta marcado “C” partida de nacimiento del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO, signada bajo el N° 980 (año 1995) y expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
A tales efectos el Tribunal observa:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
- Acta de defunción signada con el Nº 06 (año 2001): Que en fecha 20 de enero de 2001, dejó de existir el ciudadano Miguel Ángel Adames y quien dejó cinco hijos de nombres VÍCTOR RAMÓN, ANDERSON YOHANDER, NORMEDYS ELANNY, IRONOSKIS YUBISAY Y KENER MIGUEL, con la ciudadana Yariza Josefina Flores.
- Acta de defunción signada con el Nº 559-03 (año 2011): Que en fecha 02 de octubre de 2011, dejó de existir el ciudadano Ángel Virgilio López y quien dejó un hijo de nombre ÁNGEL FRANCISCO LÓPEZ FLORES, con la ciudadana Yariza Josefina Flores.
- Partida de nacimiento signada con el N° 980 (año 1995): Que en fecha 21 de mayo de 1995, tuvo lugar el nacimiento de ÁNGEL FRANCISCO, siendo sus padres los ciudadanos ÁNGEL VIRGILIO LÓPEZ y YARITZA JOSEFINA FLORES.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante adjuntas al escrito de demanda, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el caso de autos se puede apreciar que no habiendo contradicción por la parte demandada, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos convino en todas y cada una de sus partes; al respecto, considera quien suscribe que las partes coinciden con el hecho de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Yariza Josefina Flores y Ángel Virgilio López, por lo que se tiene admitido y por tanto el mismo no es objeto de prueba, lo que sí debe demostrarse es el tiempo de duración de la misma según la fecha señalada por la parte demandante; en este sentido cabe señalar que tomando en cuenta que la parte demandante menciono en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó desde el 3 de mayo de 1990, no es menos cierto que la misma, mantenía un vínculo matrimonial con el ciudadano Miguel Arcángel Adames, quien falleció el 20 de enero de 2001, tal como lo hace valer según acta de defunción anexa al escrito de demanda, por lo que con ello queda resuelto que la ciudadana Yariza Josefina Flores mantuvo una relación fuera del marco legal con el ciudadano Ángel Virgilio López hasta el día 20 de enero de 2001 (fecha de fallecimiento del ciudadano Miguel Arcángel Adames).
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Yariza Josefina Flores y Ángel Virgilio López, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, no puede computarse su inicio a partir del 3 de mayo de 1990 ya que para esa fecha la ciudadana Yariza Josefina Flores se encontraba casada con una tercera persona, hecho éste que no fue discutido en juicio, por el contrario fue admitido por ambas partes; lo que en ese caso fue un concubinato adulterino, no amparado por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos Yariza Josefina Flores y Ángel Virgilio López, posterior al fallecimiento del ciudadano Miguel Arcángel Adames (20-01-2001) si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que estable que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día siguiente del fallecimiento del ciudadano Miguel Arcángel Adames, es decir, a partir del día 21 de enero de 2001, inclusive, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 2 de octubre de 2011, inclusive, fecha en que fallece el ciudadano Ángel Virgilio López, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YARIZA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.666 contra el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LÓPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.429.195, en su condición de hijo del De Cujus, ÁNGEL VIRGILIO LÓPEZ. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos YARIZA JOSEFINA FLORES y ÁNGEL VIRGILIO LÓPEZ (fallecido) desde el día 21 de enero de 2001 hasta el día 2 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155°. Federación.-
La Jueza;
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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