REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de julio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE 5854

PARTE DEMANDANTE Ciudadano VÍCTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.263 y de este domicilio actuando como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152.

PARTE DEMANDADA










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Organización Comunitaria de Vivienda PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE, representada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZADA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.058.779 y domiciliado en la calle Villa Dolores c/c Los Cocos, al lado de Residencias Los Hermanos, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

YARITZA MOLINA, Inpreabogado N° 41.455 (folio 76).


MOTIVO REIVINDICACIÓN


Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, debidamente asistido por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152 contra la Organización Comunitaria de Vivienda PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE representada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZADA ALDANA, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fué recibida en este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2010, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que su representada la Asociación Civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy” (CATGEY) es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno irregular, conjuntamente con las bienhechurías que en él se encuentran enclavadas, ubicado en el Caserío Cascabel, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante dicho terreno de las siguientes medidas: NORTE: Setenta y Cuatro metros (74 mts); SUR: Setenta y Tres metros con Sesenta centímetros (73,60 mts); ESTE: Ciento Cuatro metros (104 mts); y OESTE: Ochenta y Cuatro metros (84 mts); conformando un área total de Seis Mil Novecientos Diecisiete metros cuadrados con Cuatro centímetros (6.917,04 mts2); y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Huerta que es o fue de Mélida Sequera; SUR: Huerta que es o fue de Ignacio Hernández; ESTE: Huerta que es o fue de Antonio Garrido; y OESTE: Casa y huerta que es o fue de Amalia Olaechea; el cual le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 15/11/2000, inserto bajo el N° 5, folio 18 al folio 22, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del año 2.000.
Manifiesta igualmente, que dicho inmueble fue invadido y ocupado en la primera quincena del mes de octubre del año 2005, por varias personas, quienes construyeron ranchos, posteriormente se organizaron y constituyeron una OCV denominada “Patria, Socialismo o Muerte”, persona jurídica venezolana, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 14 de septiembre de 2007, inserta bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 16°, Trimestre Tercero del año 2007, folios del 112 al 118, representada por el ciudadano Víctor Manuel Lozada Aldana, en su carácter de Presidente de la misma, asimismo, con el transcurrir del tiempo también han invadido otras personas, de las cuales se ignora si pertenecen o no a la OCV antes menciona.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada. Al folio 52 cursa boleta de citación del ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA ya identificado, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2010, debidamente firmada.
Al folio 53 cursa escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZADA ALDANA, ya identificado, en su carácter de parte demandada.
Al folio 70 cursa auto dictado por este Juzgado de fecha 04 de noviembre de 2010, ordenando agregar los escritos de pruebas y anexos promovidos por la parte demandante y demandada, los cuales cursan a los folios del 71 al 77 ambos inclusive.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, tal como consta al folio 78 y su vuelto.
Por auto de fecha 11 de enero de 2011 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados tal como lo señala el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de enero de 2011 se fijó para informes sólo la parte actora hizo uso de este recurso. En fecha 11 de febrero de 2011 se fijó para las observaciones a los informes y en fecha 24 de febrero de 2011 se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Cursa a los folios del 124 al 127 decisión dictada por este Tribunal, en la que suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al folio 132 cursa diligencia presentada por la parte actora mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011. Declarando sin lugar la apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2011, tal como consta a los folios de 147 al 159 ambos inclusive.
Al folio 176 cursa diligencia de fecha 02 de julio de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, en la que señala lo siguiente:

“En vista de haberse llegado entre las partes involucradas en este proceso a una transacción, a través de la adquisición del terreno (objeto de este litigio), por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy-Secretaria de Administración y Finanzas-Dirección de Tesorería, tal como se evidencia de Comprobante de Egreso N° 10014163 de Fecha 01-03-2013 y de comprobante de cheque, signado con el N° S-92 10014163, perteneciente al código cuenta cliente: 0102-0552-22-0000026576-5520026576-Gobernación del Estado Yaracuy, contra el Banco de Venezuela , de fecha 01 de Marzo de 2013, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00), siendo beneficiario del mismo: “Caja de Ahorro de los Trabajadores Al Servicio/D Gob. Edo. Yaracuy”.
…omissis…

es por lo que pido se termine el presente proceso y que se homologue la transacción y se ordene el archivo del presente expediente…”


En fecha 7 de julio de 2014 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 181 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada y consignada por el Alguacil en fecha 9 de julio de 2014.


AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, que además sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El fin de la transacción consiste en que las partes dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evita la provocación de un pleito o pone término al que había comenzado.
Por su parte, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Ahora bien, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
Es por lo que la transacción es la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Es decir, la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Por otra parte, el procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 333) expresa que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Por su parte el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente establece lo siguiente:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”


De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”


En el caso de marras, se observa que la transacción fue suscrita por una parte el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, actuando como Presidente de Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy, vale decir parte demandante en este juicio; y por la otra el Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, Secretaría de Administración y Finanzas, Dirección de Tesorería, tal como se evidencia de comprobante de egreso N° 10014163, de fecha 01 de marzo de 2013 y de comprobante de cheque signado con el N° S-92-10014163, perteneciente al código cuenta cliente N° 0102-0552-22-0000026576-55520026576, Gobernación del estado Yaracuy, transacción llevada a cabo por la cantidad de parte ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), desprendiéndose de tales actuaciones que dicho ente gubernamental no es parte en el presente juicio.
Ahora bien, constatándose que en dicha diligencia la parte actora solicita que este Tribunal de por concluida las reclamaciones a que se refería la causa y su homologación, corresponde a este Juzgado, a fin de la solicitada homologación, revisar la facultad de las partes en la referida transacción para suscribirla.
Revisada como ha sido la presente causa, de los autos se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio son el ciudadano VICTOR LOAIZA, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE, representada por el ciudadano LOZADA ALDANA VÍCTOR MANUEL, como quiera que de la transacción señalada por la parte actora, no se evidencia que la misma se haya llevado a cabo con la representación de la parte demandada mal podría este Juzgado impartir su conformidad al acto de auto-composición procesal en referencia, ni concederle -en consecuencia- fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, en el presente caso resulta improcedente la solicitud de homologación. Y ASI SE DECIDE.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, quien actúa como Presidente de Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy parte demandante y el Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, Secretaría de Administración y Finanzas, Dirección de Tesorería, tal como se evidencia de comprobante de egreso N° 10014163, de fecha 01 de marzo de 2013 y de comprobante de cheque signado con el N° S-92-10014163, perteneciente al código cuenta cliente N° 0102-0552-22-0000026576-55520026576, Gobernación del estado Yaracuy, por la cantidad de parte ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 31 día del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ