JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de julio de 2014
Años. 204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 6072
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SIHAM RAJAB de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.286.932 y domiciliada en la carrea 6, esquina calle 14, casa s/n, sector centro Yaritagua, Municipio Pena del estado Yaracuy de este domicilio del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y ANUAR NABELSY RAJAB, Inpreabogado Nros. 17.559, 20.634 y 92.290 respectivamente (folio 21 pieza principal)
PARTE DEMANDADA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, representados por los ciudadanos NAGIB CARLOS HEREDIA, y DAVID ALEJANDRO ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.085.188 y 6.670.938 respectivamente, el primero con domicilio en la avenida 20, calle 33, último piso, antigua sede de la Entidad Barquisimeto, estado Lara y el segundo con domicilio en la avenida Universidad, paralelo Plaza El Venezolano, detrás de la casa de Simón Bolívar, antes de la esquina del Chorro, Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A
MOTIVO SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, Inpreabogado N° 102.227 (folios 130 y 131 de la pieza principal)
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA PRIVADO (MEDIDAS PREVENTIVAS).
Fue recibida por distribución demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, en fecha 03 de abril de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor); admitiéndose, en fecha 08 de abril del 2013, demanda ésta introducida por la ciudadana SIHAM RAJAB de NABELSI, antes identificada, debidamente asistida por los abogados SORAYA LUCAMBIO FAJARDO y ANUAR NABELSI RAJAB, Inpreabogado Nros. 17.559 y 92.290 respectivamente contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, representados por los ciudadanos NAGIB CARLOS HEREDIA y DAVID ALEJANDRO ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.085.188 y 6.670.938 respectivamente, el primero con domicilio en la avenida 20, calle 33, último piso, antigua sede de la Entidad Barquisimeto, estado Lara y el segundo con domicilio en la avenida Universidad, paralelo Plaza El Venezolano, detrás de la casa de Simón Bolívar, antes de la esquina del Chorro, Caracas, Distrito Capital.
Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, estimando el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLÓN CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.005.451,81).
Cursa al folio 33 del presente cuaderno de medidas diligencia suscrita y presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 17.559, solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles cuyas medidas y características constan en autos. Asimismo, solicita se decrete medida Innominada de acuerdo a lo pautado en el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene a la parte demandada se abstenga de entregar a terceras personas los inmuebles respectivos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares nominadas y sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, en cuanto a las medidas innominadas las mismas se encuentran establecidas en el parágrafo 1° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Vemos que, el Legislador las denomina providencias cautelares, más sin embargo, en nuestro País se le conocen como medidas innominadas la cual es un producto del poder cautelar general del Juez(a), es decir, son medidas autónomas con respecto a las medidas típicas y pueden decretarse con independencia de ellas o conjuntamente con aquellas, siempre y cuando existan circunstancias de hecho que así lo amerite.
Igualmente, pueden ser decretadas según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida. Además, requiere de la concurrencia de los tres requisitos, a saber, no sólo se requiere la comprobación de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra.
Se puede inferir de lo señalado que para la procedencia de cualquier medida cautelar nominada la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris); en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez(a) al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante; (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares innominadas se requerirá, además, verificar el periculum in damni relativo al fundado temor de una de las partes de que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación; requisito este que “constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05381 y 01716 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente).
Así, que este Juzgado considera y deja claro que estos tres aspectos deben ser examinados para decidir la procedencia de las medidas innominadas, por tanto, si el juez o jueza silencia el examen de alguno de estos supuestos, impedirá el control de la legalidad ya que se requerirá de la verificación de las actas para precisar si la medida es o no procedente.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida al ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En este orden de ideas, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez(a) la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico y el Juez o Jueza a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, deberá verificar, en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora consignó anexo a la diligencia copia fotostática de un acta de entrega presuntamente suscrita por el ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, en su carácter de Coordinador del Proceso de la Liquidación de la Institución Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A y la Alcaldía de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, representada por el ciudadano GIOVANNY PARRA, con lo cual pretende acreditar el daño grave, sin que de dicho medio probatorio se evidencie que sobre el bien inmuebles pueda sufrir alguna anomalía, irregularidad o deterioro, como tampoco se desprende el fundado temor de que una de las partes causen un perjuicio a los derechos de la otra, ni nace en criterio de esta Juzgadora, el temor o riesgo de lesión grave o de difícil reparación, pues, la norma señala que dicha medida la acuerda el Juez o Jueza siempre y cuando existan circunstancias de hecho que así lo ameriten, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia que la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y medida innominada en donde se le ordene en forma expresa a los demandados de autos, abstenerse de hacer entrega de la posesión del inmueble a terceras personas o entes; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, (Medida Nominada) el peligro en la mora, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y (Medida Innominada) el fundado temor de una de las partes de que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma en atención a lo supra expuesto, quien aquí decide considera que la solicitud de la medida innominada peticionada por la parte actora, consistente en que se ordene a la parte demandada se abstenga de entregar a terceras personas el inmueble respectivo, no ha de prosperar, en razón de no cumplir los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y Medida Innominada en donde se le ordene en forma expresa a los demandados de autos, abstenerse de hacer entrega de la posesión del inmueble a terceras personas o entes, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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