REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6155
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.101 y con domicilio en la calle 16, entre avenida 14 y avenida la Patria, casa Nº 14-10, Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 202.871.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Por recibida mediante distribución en fecha 30 de julio del año 2014 demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 202.871, contentiva de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6155 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que mantuvo una Unión Estable de Hecho durante más de 36 años, desde el año 1978 hasta el día de la muerte del ciudadano JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ, dicha unión la mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitaron juntos armoniosamente durante 36 años, tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándose socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto y haciendo relaciones sociales conjuntas a la vista de todos los que quisieron verlos, durante su unión procrearon una hija. Igualmente, señala que su prenombrado (sic) falleció el pasado 27 de junio de 2014 y a fin de poder ejercer posteriormente acciones legales relacionadas con los bienes habidos durante su unión, tal es el caso de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, es por eso por lo que tiene la demandante interés que sea legalmente reconocida la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y a la vez sucesora de esos derechos dejados por su expresada pareja JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ.
Asimismo, solicita se declare la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el hoy fallecido JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ y su persona y que tiene derechos sucesorales a lo dejado por el De Cujus.
Consigna junto al libelo copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana EMILY YOLKALYS emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, copias simples de cédula del asegurado (forma 14-02) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 1984 y 1985 respectivamente, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO y EMILY YOLKALYS RODRÍGUEZ GAMARRA, así como también copia simple de partida de nacimiento del De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ emitida por la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente los numerales 2º y 6º que establecen:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a). De igual manera, debió acompañar a su demanda él o los instrumentos obligatorios en el cual fundamente la pretensión, en este caso copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ tal como lo señala en el escrito de demanda.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada. De igual forma señaló en su escrito libelar la consignación del Acta de Defunción del De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ, más sin embargo no consta en autos la misma, contraviniendo así estos requisitos formales exigidos en los referidos numerales en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, los mismos son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no pueden obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio y cual funge como documento fundamental de la pretensión.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituyen requisitos fundamentales los establecidos en las normas in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, así como también consignar copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.101 y con domicilio en la calle 16, entre avenida 14 y avenida la Patria, casa Nº 14-10, Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana BETTY DEL ROSARIO GAMARRA OSORIO, plenamente identificada, a consignar copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ señalada en el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento respectivo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
Exp. 6155
|