REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 17 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000038
ASUNTO : UG01-X-2014-000017

MOTIVO: Inhibición Presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO


PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles.

En fecha Quien (15) de Julio del año 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UG01-X-2014-000017 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000038, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…me inhibo formalmente de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-R-2014-000038, relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-002245, seguido a los ciudadanos NELSON, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en asunto principal…omissis…, debido a que…omissis…, me correspondió conocer el asunto antes mencionado, celebrando en fecha 28 de junio de 2013 la audiencia de presentación en la que…omissis…califiqué como flagrante la detención de los ciudadanos…omissis…decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos y el procedimiento ordinario, publicando los fundamentos de dicha decisión en fecha 01 de julio de 2013, así como en fecha 11 de Septiembre de 2013 me correspondió celebrar la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó abrir a juicio oral y público, entre otros pronunciamientos, publicando el auto de apertura a juicio en fecha 16 de Septiembre de 2013,…omissis…, lo que me inhabilita de conocer de este mismo proceso como Juez Superior,…omissis…, lo cual a entender de este juzgador, atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal…omissis…En base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez Superior ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado este escrito, sea declarado con lugar la presente inhibición que hoy formalizo con virtud de la transparencia, objetividad y valores éticos que deben prevalecer en la actuación de un Juez…”


En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una de las circunstancias previstas en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de haber emitido opinión en el presente asunto, lo que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, así como la Audiencia Preliminar donde entre otros pronunciamientos, dictó medida privativa de libertad para los imputados, admitió el escrito acusatorio y dictó el auto de apertura a juicio, sin embargo, aún cuando se evidencia que el fallo apelado no son los dictados por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, si se evidencia tanto de la revisión de la causa principal como del Sistema de Información Juris 2000, que en fecha 28 de Junio de 2013 efectivamente celebró la audiencia de presentación de imputado y en fecha 11 de Septiembre de 2013 la audiencia preliminar, lo que lo inhabilita para conocer como Juez Superior del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2014-000038, en virtud de haber actuado en la misma causa como Juez de Instancia; en tal sentido siendo la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 7 y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000038, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA