REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000167
ASUNTO : UP01-R-2014-000039
ACUSADO: Gabriel Alejandro Ortega Betancourt
RECURRENTE: Abg. Leotilio Escalona, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-167, dictada en fecha 20 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Junio de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 15 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000039.
En fecha 16 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo este Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 17 de Julio de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisibilidad.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Junio de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2014-167, se observa que el recurso fue interpuesto el día 30 de Junio de 2014, siendo presentado al TERCER día luego de haberse publicado el auto apelado dentro del lapso que establece la Ley, todo ello de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio treinta y cuatro (34) del presente recurso; por lo que se tiene que el recurso de apelación fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera este Tribunal Colegiado, sin ánimos de suplir la pretensión del recurrente, que los argumentos planteados por éste en el escrito de apelación se subsumen en las contenidas en los numerales 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y 5º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de no sacrificar la justicia por formalismos esenciales que vayan en detrimento del formal ejercicio de la defensa y por tratarse de un recurso de apelación de sentencia definitiva, es por lo que se debe declarar admisible el presente recurso y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causas legalmente establecidas, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Al margen de la decisión que versa sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observó este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada tanto al asunto principal UP01-2014-167 como al Sistema de Información Juris 2000, que en el acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2014 el Ministerio Público anunció el recurso de apelación en base a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, solicitando el efecto suspensivo de la decisión que acordó revisar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt, evidenciándose igualmente que la Defensa Privada hizo oposición al pedimento fiscal. Ahora bien, constató esta Corte de Apelaciones que la a quo omitió pronunciarse con respecto a la petición de la vindicta pública así como a los alegatos realizados por la Defensa, tal como se pudo constatar del dispositivo de la audiencia así como de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 25 de Junio de 2014.
Por otra parte, también observó este Tribunal Colegiado que no se evidencia en el asunto principal ni en el Sistema de Información Juris 2000 boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 a favor del imputado, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 donde sustituyó la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se observa agregado al folio noventa y cinco (95) de la única pieza del asunto principal, escrito de fecha 30 de Junio de 2014 constante de un (01) folio útil suscrito por el Abg. Omar Antonio González actuando en su condición de Defensor de Confianza del imputado, mediante el cual solicita textualmente: “se de el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto al concluir la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, toda vez que el efecto suspensivo mantiene privado de libertad a mi patrocinado”. En tal sentido, no obstante a que la a quo no se pronunció en relación a la materialización de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considera esta Alzada de lo manifestado por la Defensa Privada y de la revisión efectuada al asunto principal que el imputado de autos se encuentra privado de libertad, por lo que se entiende que la a quo aplicó el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público.
En este contexto, este Tribunal Colegiado ha evidenciado que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 aplicó erróneamente la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al efecto suspensivo, la cual textualmente señala:
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Así pues, de la norma antes transcrita se observa que de las excepciones para la procedencia del efecto suspensivo no se encuentra contemplado el delito de Robo en ninguna de sus modalidades, en este sentido, insiste esta Corte que no le estaba dado a la a quo aplicar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público por cuanto era Improcedente por el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt como lo es el delito de Robo Agravado; incurriendo con ello en un error de derecho que violenta el derecho a la defensa en detrimento de las partes, y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda instar a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 que materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en la audiencia preliminar, ordenando la inmediata libertad del ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt, librando la respectiva boleta de excarcelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-167, dictada en fecha 20 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Junio de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: ACUERDA fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos. TERCERO: Se insta a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 que materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en la audiencia preliminar, ordenando la inmediata libertad del ciudadano Gabriel Alejandro Ortega Betancourt, librando la respectiva boleta de excarcelación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA