REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
SAN FELIPE, 17 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004610
ASUNTO : UP01-R-2014-000042

RECURRENTE: Abg. Pedro Miguel Ramírez y Abg. Ronald José Ramírez, Defensores de Confianza del ciudadano Luís José Piña Acosta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio No. 3
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Pedro Miguel Ramírez y Ronald José Ramírez, actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LUÍS JOSÉ PIÑA ACOSTA, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-004610, dictada en fecha 28 de Mayo de 2014 y publicada en extenso en fecha 12 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 11 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000042.
En fecha 15 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo este Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 16 de Julio de 2014, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados PEDRO MIGUEL RAMÍREZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, actuando con el carácter de Abogados de Confianza del ciudadano Luís José Piña Acosta.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2014 y publicada en extenso en fecha 12 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 1º de Julio de 2014, siendo presentado superando superlativamente el lapso que establece la ley, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual está agregado al folio cuarenta (40) del presente recurso; destacándose que los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados dentro del lapso de ley, vale decir, al décimo día luego de haber sido dictada en sala, siendo ello así, el Tribunal no estaba obligado a notificar dicha decisión, por cuanto las partes estaban a derecho, en este sentido, el lapso para la interponer el respectivo recurso de apelación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la publicación de los fundamentos de la sentencia dictada, por lo que se tiene que el recurso de apelación no fue ejercido en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los diez días siguientes a su publicación, si no que fue presentado en el día once (11), en tal sentido debe declararse EXTEMPORÁNEO y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida y encontrándose legitimado el recurrente, sin embargo es EXTEMPORÁNEO, por lo que debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Pedro Miguel Ramírez y Ronald José Ramírez, actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LUÍS JOSÉ PIÑA ACOSTA, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-004610, dictada en fecha 28 de Mayo de 2014 y publicada en extenso en fecha 12 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA