REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 22 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000018
ASUNTO : UG01-X-2014-000020
MOTIVO: Inhibición Presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES.
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UG01-X-2014-000020 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000018, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…me inhibo formalmente de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-R-2014-000018, relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-004175, seguido al ciudadano JHOAN DAVID ARTEAGA LÓPEZ, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que durante mi desempeño como Juez de Juicio No. 2…omissis…, me correspondió tramitar el asunto principal UP01-P-2010-004175, dictando en fecha 01 de abril de 2011 el auto de entrada del asunto al referido Tribunal de Juicio, revisando el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como el auto de apertura a juicio…omissis…, con el fin de determinar si se debía constituir el Tribunal Mixto o Unipersonal…omissis…igualmente celebré la sesión de sorteo ordinario en fecha 07 de abril de 2011…omissis…igualmente fijé en múltiples oportunidades la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 20 de septiembre de 2011 acordé prescindir de los escabinos y constituí el Tribunal en Unipersonal…omissis…así como impuse al acusado de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiendo revisar, para tal fin, los hechos por los cuales fue el acusado, aún cuando el acusado decidió no admitir los hechos, lo que me inhabilita de conocer de un mismo proceso como Juez Superior,…omissis…lo cual a entender de este juzgador, atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal…omissis…En base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez Superior ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado este escrito, sea declarado con lugar la presente inhibición que hoy formalizo con virtud de la transparencia, objetividad y valores éticos que deben prevalecer en la actuación de un Juez…”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, celebró el sorteo de ordinario en fecha 07 de Abril de 2011, así como en fecha 28 de Septiembre de 2011 acordó prescindir de los escabinos seleccionados y acordó constituir el Tribunal de forma Unipersonal, en este sentido manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos al haber revisado las actuaciones que conforman el asunto principal como el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, considerando en este sentido que de conocer dicho asunto se estaría atentando contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, y siendo la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida, su imparcialidad y objetividad al momento de decidir, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8 y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000018, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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