REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 30 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-007594
ASUNTO : UK01-X-2014-000004
MOTIVO: Inhibición Presentada por el Abg. Pedro Rafael Estévez
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente inhibición formulada por el Abg. Pedro Rafael Estévez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de Julio de 2014 el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite incidencia de inhibición planteada por el Juez Abg. Pedro Rafael Estévez, en el asunto principal UP01-P-2011-007594 y le asignan el alfanumérico UK01-X-2014-000004.
En fecha 25 de Julio de 2014 se le da entrada al presente asunto bajo el No. UK01-X-2014-000004 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez nieto quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 29 de Julio de 2014, la Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Pedro Rafael Estévez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UK01-X-2014-000004, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“….Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2011-007594 seguido a los ciudadanos Ramón Enrique Clisanchez y Richard Alberto Tovar Arias, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este Juzgador apertura el presente juicio Oral y público en fecha 02/12/2013 luego en las sucesivas audiencias realizadas en fechas: 17/12/2013, 08/01/2014, 13/01/2014, 10/02/2014, 17/02/2014, 24/02/2014, 10/03/2014, 24/03/2014, 07/04/2014, 21/04/2014, 05/05/2014, 19/05/2014, 26/05/2014, 09/06/2014, 02/07/2014 y 03/07/2014 fecha esta cuando se interrumpió el presente Juicio por falta de traslado de los acusados.
En las audiencias realizadas este Juzgador recibió del acervo probatorio declaraciones de la víctima, del acusado y se recibieron documentales que fueron puestas en el contradictorio de las partes, constituyendo un conocimiento y apreciación de ellas, lo que iba conformando la convicción de este juzgador para su sentencia definitiva, considerando en fecha 03/07/2014 se decretó Interrumpido este Juicio Oral y Público por la falta de continuación del juicio desde su última suspensión la cual fue el día 09/06/2014, ya que como lo establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, si transcurrido el décimo sexto día desde la suspensión y no se puede reanudar el debate oral y publico, se considera que se pierde el principio de la inmediación y concentración trayendo como consecuencia la interrupción del juicio, debiendo comenzar de nuevo desde su inicio.
Pero es el caso que se vería comprometido la imparcialidad y transparencias de la formación de la convicción de este Juzgador, ya que tengo formado una autosugestión por el conocimiento previo que ya he tenido de las pruebas evacuadas en el anterior Juicio…omissis…
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Pedro Rafael Estévez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual...”
En el presente asunto el Abg. Pedro Rafael Estévez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-007594, alegando que en fecha 02 de Diciembre de 2013 inició el juicio oral y público, luego celebró sucesivas audiencias en fechas 17 de Diciembre de 2013, 08 de Enero de 2014, 13 de Enero de 2014, 10 de Febrero de 2014, 17 de Febrero de 2014, 24 de Febrero de 2014, 10 de Marzo de 2014, 24 de Marzo de 2014, 07 de Abril de 2014, 21 de Abril de 2014, 05 de Mayo de 2014, 19 de Mayo de 2014, 26 de Mayo de 2014, 09 de Junio de 2014 y 02 de Julio de 2014, en las cuales recibió el acervo probatorio, entre ellas las declaraciones de la víctima, del acusado y documentales, considerando en fecha 03 de Julio de 2014 la interrupción del juicio por falta de continuación del mismo, así como manifiesta el inhibido que se encuentra comprometida su imparcialidad en la formación de su convicción, ya que tiene una autosugestión por el conocimiento previo que ya tiene de las pruebas adecuadas en el anterior juicio.
Al respecto, considera esta alzada que efectivamente el proceso intelectivo mediante el cual se forma la convicción del Juez se inicia con la incorporación de las pruebas al debate de Juicio Oral y Público, aun cuando dicho proceso requiere que se incorporen todas y cada una de las pruebas, no obstante, los medios de prueba que fueron incorporados de manera oral al proceso le otorgaron al Juez un conocimiento previo sobre el contenido de esa prueba en particular que posteriormente sería incorporada al nuevo juicio que se celebre desde el principio en virtud de la interrupción, lo cual evidentemente influiría en el ánimo del Juez o Jueza que hayan presenciado el medio de prueba, por lo que el inhibido dejó de ser imparcial, siendo éste un requisito indefectible del Juez Natural, constituyendo una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en el cual el Juez que lo va a juzgar previamente tiene conocimiento de la declaración de la víctima por extensión, lo que constituye una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador al momento de celebrar el nuevo juicio, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia como en efecto señala el Juez inhibido, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
En relación a lo señalado anteriormente considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria, toda vez que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en este sentido, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere, señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Pedro Rafael Estévez, actuando como Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Pedro Rafael Estévez, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto No. UP01-P-2011-007594, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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