REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001326
ASUNTO : UP01-R-2014-000036
ACUSADO: Miguel Ángel Bermúdez Romero
RECURRENTE: Abg. Orlinda José Velásquez Sánchez
MOTIVO: Recurso de Apelación
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera en funciones de Ejecución Nº 1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROMERO, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2005-1323, dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 28 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000036.
En fecha 29 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo este Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 30 de Julio de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisibilidad.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Romero.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2005-001326, se observa que el recurso fue interpuesto el día 06 de Junio de 2014, siendo presentado al SEGUNDO DÍA luego de haber sido notificado el último de los intervinientes, vale decir el penado de autos, el cual fue notificado en fecha 03/06/2014, tal como consta de la boleta de notificación que remite la Dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy, la cual se encuentra agregada al folio noventa y dos (92) asunto principal, todo ello de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto; por lo que se tiene que el recurso de apelación fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, 6º “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y 7º “Las señaladas expresamente por la ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando, con el carácter plenamente acreditado en autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causas legalmente establecidas, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROMERO, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2005-1326, dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA