REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 04 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003060
ASUNTO : UP01-R-2014-000002
RECURRENTE: Abg. María de los Ángeles Jiménez
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Jiménez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA YÁNEZ, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-003060 emitida en fecha 27 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 22 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2014-000002.
En fecha 23 de Abril de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió ante el despacho secretarial oficio Nº DP7-287-2014 constante de un (01) folio útil, suscrito por la Defensora Pública Séptima, Abg. María de los Ángeles Jiménez, en representación del ciudadano: José Gregorio Ochoa Yánez, a los fines de solicitar Pronunciamiento a solicitud de realizada en fecha 06 de Enero de 2014.
En fecha 23 de Abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, a los fines de que sea agregada boleta de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida dirigida al imputado y a la representante de la víctima, librándose en esa misma fecha oficio dirigido al referido Tribunal, remitiendo el asunto.
En fecha 11 de Junio de 2014, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto conservando su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000002.
En fecha 13 de Junio de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
En fecha 13 de Junio de 2014, se publica auto de admisión.
En fecha 02 de Julio de 2014, la Juez Superior ponente consigna Proyecto de Sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada María de los Ángeles Jiménez, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA YÁNEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2, con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en el que señala:
Que en reiteradas oportunidades solicitó ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, evacuara las testimoniales de las ciudadanas Norhaylid Anayelis Falcón Yajure y Wuilmary de Jesús Quintero Salas mediante oficio DP7º-976/2013 toda vez que las mismas “tienen conocimiento de los hechos investigados por ser testigos presénciales de los mismos”.
Que en fecha 03 de Octubre de 2013 solicito ante el mismo despacho fiscal la evacuación de las testimoniales de seis ciudadanos más y solicitó “se oficiara a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público … a objeto de que fuera remitida información a ese Despacho sobre si consta alguna denuncia realizada por la ciudadana … de fecha 06 de Septiembre de 2013”, por cuanto su defendido se “encontraba perseguido por cuerpos policiales sin existir alguna orden de aprehensión o de captura en su contra”.
Que en fecha 26 de Septiembre de 2013 la Fiscalía recibió solicitud signada con el No. DP7º/976/2013, en la que pedía se evacuaran unas testimoniales, y que el despacho fiscal no realizó ninguna actuación “a los fines de realizar la actividad probatoria peticionada”.
Que en fecha 07 de Octubre de 2013 la Fiscalía Cuarta recibió oficio No. DP7º-1023/2013, donde se solicitaba la evacuación de testimoniales, evidenciándose que tampoco fueron evacuadas las testimoniales solicitadas.
Que “el Ministerio Público no ofició a la fiscalía 14 de esta circunscripción judicial a los fines de verificar lo solicitado, ni emitió pronunciamiento alguno de opinión contraria a la práctica de la diligencia de investigación.
Por lo que infiere que el Despacho Fiscal no cumplió con las atribuciones que le confiere el artículo 285 Constitucional, violentando con ello garantías constitucionales y procesales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente señala que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar solicitó en sala al Tribunal de Control No. 2 “se admitieran las testimoniales antes mencionadas en el caso de que se considerara la apertura a Juicio Oral Y público, sin embargo de dicha solicitud no se dejó constancia alguna en el Acta levantada…, por lo tanto no hubo pronunciamiento alguno referente a la petición planteada.”
De allí que solicite se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga la causa a la fase de investigación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 5º de Diciembre de 2013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE GREGORIO OCHOA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.137.320, residenciado en la Calle 06 casa número 27, sector II de San Jacinto Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHEYKER ADELIS CASTILLO PEREZ (OCCISO).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días.
CUARTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.
QUINTO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y su reclusión en el internado judicial de esta ciudad.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 5º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”.
Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:
Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos concluye que lo medular de la apelación está referido a que esta Instancia Superior declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2013, cuyos fundamentos en extenso se publicaron en fecha 05 de Diciembre de 2013, y retrotraer la causa a la fase de investigación.
Pues bien, en torno a la única denuncia relatada por la recurrente referida a que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado por cuanto no se evacuaron unas testimoniales que solicitó ante el Ministerio Público y que el Tribunal de Control no se pronunció al respecto por cuanto no se dejó constancia en el acta de la audiencia preliminar, una vez analizada la decisión dictada por la a quo, estima este Tribunal Colegiado dejar plasmado previo a la decisión de fondo, los criterios a la luz de la doctrina más autorizada, en torno a la oportunidad que tienen las partes para promover pruebas antes de la celebración de la audiencia preliminar, así se tiene que en decisiones reiteradas dictadas por esta Corte de Apelaciones se ha dejado sentado el siguiente criterio, a saber:
“Rodrigo Rivero Morales en su texto Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal, ha señalado que la finalidad de la prueba está relacionada con el objetivo perseguido en el proceso con la prueba; así la finalidad de la prueba es servir al proceso para que éste alcance su fin.
Por su parte Echandía, citado por Rivero Morales, señala que el fin del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, así el artículo 257 de la Constitución señala que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, por ello sostiene Rivero Morales que la finalidad de la prueba está en función de lo justo, esto es contribuir en el proceso a la solución justa aportando elementos fácticos para que el Juzgador tome la decisión.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Por su parte, el artículo 311 de la norma adjetiva Penal establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, estableciendo además que las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; así, con relación al derecho a la defensa, el artículo 12 de la ley ejusdem textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas”
Por lo que se este Tribunal Colegiado concluye en que el mencionado artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
Igualmente, con ocasión a las facultades y cargas de las partes dentro del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 707 de fecha 02 de Junio de 2009, estableció:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Dicho así, en el caso en marras al revisar exhaustivamente la causa principal UP01-P- 2013-003060 se constató que:
• Al folio 51 al 63 de única pieza de la causa principal, corre inserta formal acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano José Gregorio Ochoa Yánez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de octubre de 2013.
• Al folio 80, corre inserto auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día Miércoles 27 de noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, ordenándose además librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
• Al folio 83, corre inserto escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 suscrito por la Defensora Pública Séptima Abg. María de los Ángeles Jiménez, en el cual solicita se libre correctamente la boleta de notificación de su representado, toda vez que se encuentra prevista la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2013.
• Al folio 84 al 88, corre inserta acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013.
• Al folio 89 al 98, corre inserto la publicación en extenso de la audiencia preliminar de fecha 05 de diciembre de 2013.
En este sentido, en torno a la apelación que formaliza la defensa, en cuanto a que no le fueron evacuadas las testimoniales que solicitó en fase de investigación ante el Ministerio Público, de los cuales eran un total de ocho personas; lo que a su entender con la omisión del Ministerio Público, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado.
De la revisión que esta Corte realizó a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 27 de Noviembre de 2013, se constató que en momento alguno la Defensa Pública haya solicitado de manera verbal la admisión de los testigos que menciona, llamando poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado que la recurrente afirma que sí lo solicitó en sala de audiencia pero que de ello no se dejó constancia en el acta, y más aún cuando se evidencia que no fue la hoy recurrente vale decir la Defensora Pública Séptima Abg. María de los Ángeles Jiménez quien entró a sala si no que fue la Defensora Pública Auxiliar Abg. Yeglis Moncada, tal como consta en el acta de audiencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual se encuentra inserta en la causa principal UP01-P-2013-003060 anexada a los folios 84 al 88.
En este contexto, llama aún más la atención de esta Alzada que al folio 116 de la causa principal se encuentra inserta boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública Cuarta, en la cual al pie se lee que “no pertenece a la defensa”, sin embargo, en fecha 15 de Noviembre de 2013 la Defensora Pública séptima introdujo un escrito donde quedó plasmado que entendía perfectamente que en fecha 27 de Noviembre de 2013 estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, 8 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que este era el momento oportuno para promover pruebas si a bien hubiese querido hacerlo, así mismo, en el escrito de apelación la recurrente manifiesta que consigna los oficios enviados al Ministerio Público, lo cual tampoco ocurrió en el caso en concreto por cuanto no consta tal consignación, ya que su escrito es acompañado de diez (10) folios sin anexos.
En este sentido, la denuncia formalizada por la recurrente debe ser desestimada, ya que al no hacer uso de su derecho de promover dentro del lapso legal a los testigos que hoy menciona, desaprovechó la oportunidad que la ley le brinda para hacerlo, y más aún cuando se observa como ya se mencionó.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, forzoso es para esta Instancia Superior, declarar Sin Lugar la apelación formalizada, al no constatarse el vicio denunciado, por lo que la decisión de la a quo esta ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable a las partes, todo ello en razón que la Defensora del imputado debió ser diligente y promover las pruebas en el lapso que establece la ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Jiménez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA YÁNEZ, contra la decisión habida en la causa No. UP01-P-2013-003060 en fecha 27 de Noviembre de 2013 y publicada en extenso en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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