REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Julio de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000026
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ORLANDO RAFAEL PALLARES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.500.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 568 y 67.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAGER, C.A, sociedad de comercio no identificada a los autos y, solidariamente a la sociedad mercantil INGENIERO ORLANDO PARRA, C.A. (INORPACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 19, Tomo 49-A, en fecha 7 de Diciembre de 2000, representada por el ciudadano MANUEL CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO BRICEÑO Y CARLOS GONZALEZ RINCON, ambos abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.395 Y 95005 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, anuncia que la recurrida sentencia infringe los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto por un lado ordena determinar el beneficio de alimentación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo y por el otro cuantifica la condena de tal concepto tal como fue peticionado en la demanda, negando la aplicación del artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En otro orden de ideas arguye que, del texto de la recurrida se observa que se condenó en costas a la demandada por existir vencimiento total pues la demanda fue declarada con lugar, pero no obstante en la parte dispositiva el juez omite conceptos que fueron demandados y que quedaron admitidos dada la presunción de admisión de los hechos, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades (todos ellos fraccionados), y la indemnización por despido injustificado. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la apelada decisión.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 165.724,51), por los conceptos de: antigüedad, bono vacacional, utilidades, salarios caídos y beneficio de alimentación, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Del escrito libelar se observa que, el accionante asistido de abogado manifiesta que inició relación de trabajo con las hoy demandadas empresas INVERSIONES MAGER C.A. e INORPACA C.A. en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, desempeñándose como MAESTRO DE OBRA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m y, devengando un último salario semanal por la cantidad de Bs. 1.000,oo, relación ésta que se mantuvo hasta el día 06 de octubre de 2011, fecha en la cual sus empleadores decidieron prescindir de sus servicios. Agrega que ante la negativa del patrono a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procede a demandarlos, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 270.725,63) que comprende los conceptos de: antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses aproximados sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, bono vacacional no cancelado, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.
Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la misma no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la accionada empresa, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar –como es el caso de marras-, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso de ser apelada la sentencia de juicio, el tribunal superior decidirá las circunstancias que le impidieron a la demandada comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, si así fuere alegado y, si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1300 del 15/10/2004).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copias fotostáticas de Recibos de pago agregados a los folios 86 al 92 de la primera pieza del expediente. Las mentadas instrumentales constituyen documentos de carácter privado, no impugnados por la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio y por tanto valorados por este sentenciador de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.
2.- Riela a los folios 92 al 129 de la primera pieza, Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio.
b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos MARILIN SÁNCHEZ PERERA, BONOFACIO PERALTA VALLE Y JOSÉ MORILLO CORDERO se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Recibos de pago, los cuales no fueron debidamente exhibidos, por lo que considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos el contenido de los instrumentos que en copia fotostáticas fueron agregados a los folios 86 al 92 de la primera pieza del expediente.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.1. Corren en autos instrumentos así: Recibos de pago de salario (Folios 132 al 183), Recibos de adelanto de prestaciones sociales (Folios 184 al 189), del ciudadano Manuel Alexis Leal (Folios 184 y 189), Recibos de pago de utilidades (Folio 190), los cuales son valorados por este juzgador como documentos privados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron, impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial del accionante, por lo cual se les concede pleno valor probatorio, como evidencia del salario devengado por el trabajador y que este recibió adelantos de prestaciones sociales.
1.2. Copia de Cheque N° 84698671 (Folio 191), documento intitulado “nómina obra Nuestra Señora de la Divina Pastora (Folio 192 al 245), los cuales constituyen documentos privados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, siendo impugnado el primero por ser copia simple y el segundo por no estar suscrito por el actor y violar el principio de alteridad de la prueba, por lo que en consecuencia quedan estas en consecuencia desechadas, y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos LUÍS PÉREZ, PAULA RIVERO Y ALEXANDER ESCALONA se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al Banco Bicentenario a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito (Folios 130 my131) y, cuyas resultas cursan a los folios 24 y 25 y del folio 31 al 37 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.000,oo
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de las actas procesales se desprende, que en el caso que nos ocupa se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, correspondía al juez de la recurrida verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, ante el supuesto procesal planteado, los admitidos hechos así como el invocado derecho, constituirían presunciones iuris tantum, vale decir desvirtuables mediante prueba en contrario. Quiere ello decir, que en el caso bajo estudio se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda los cuales no constituyen objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos por la demandada, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 06 de octubre de 2011, el horario de trabajo y un último salario de Bs. 1.000,oo semanal. En tal sentido, correspondía al Tribunal de la causa, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado, en este supuesto, serían solo desvirtuables mediante prueba en contrario.
Ahora bien, de acuerdo a las delaciones formuladas en audiencia de apelación, denuncia el recurrente que la sentencia infringe los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto por un lado ordena determinar el beneficio de alimentación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo y por el otro cuantifica la condena de tal concepto tal como fue peticionado en la demanda, negando la aplicación del artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Tal es el caso que, de la recurrida decisión se observa que el Juez A-quo declara procedente el beneficio de alimentación, también denominado cesta tickets, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual ordena determinar mediante la práctica de una experticia del fallo de acuerdo a los siguientes parámetros: Desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el 06 de octubre de 2011, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago, no obstante en la parte dispositiva del fallo, simultáneamente condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 42.484,5, tal como fue demandado en el escrito libelar, lo cual resulta incongruente tal como aduce el recurrente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal dar a lugar con la denuncia, revocando la condena dictada por este concepto, en tanto que el mentado beneficio deberá calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual contempla que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, y que tal cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, dada la admisión de los hechos surgida en el presente asunto, también prosperan los conceptos demandados, entre los que cuentan días adicionales de la prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades (todos ellos fraccionados), así como la indemnización por despido injustificado, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no acordados por el a-quo, habida cuenta que no existe en autos prueba alguna que haya aportado la demandada, tendente a demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, excepto las vacaciones fraccionadas a las que, erradamente alude la representación judicial del recurrente durante su participación en la audiencia de apelación, toda vez que tal concepto no fue incluido en el libelo y, por consiguiente fuera de la pretensión, lo que hace que en la definitiva hace que la apelación concurra de forma parcial. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se modifica la apelada decisión y como consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PALLARES VILLEGAS, contra la empresa INVERSIONES MAGER, C.A. y solidariamente contra la empresa INGENIERO ORLANDO PARRA, C.A. (INORPACA), todos plenamente identificados a los autos, condenando a la demandada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.167.705,65) por los siguientes conceptos:
a. Antigüedad…………………………………..………………………………………Bs. 42.025, 45
b. Días adicionales de Antigüedad……………..…………….……………………Bs. 2.339, 88
c. Bono Vacacional fraccionado……………………………………..……………Bs. 2.053,33
d. Bono Vacacional no cancelado …………………………………………..……Bs. 30.009,85
e. Utilidades fraccionadas…………………………………………………….……..Bs. 12.720, 83
f. Utilidades no canceladas……………………………………………….………..Bs. 18.690, 26
g. Indemnización del Artículo 125 L.O.T. ……………………………………..…..Bs. 27.351,60
h. Salarios Caídos….…………………………………………………………..………Bs. 32.514, 45
TOTAL PRESTACIONES: ….…………………………………………………………..………Bs. 167.705,65
Se acuerda el pago del beneficio de alimentación determinado mediante la práctica de una única experticia complementaria del fallo, cuantificado desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el día 06 de octubre de 2011, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la misma experticia complementaria, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados por el experto bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos en forma judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena igualmente la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada en la experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, se calculará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Finalmente, se ratifica la condena en costas por haber resultado totalmente vencidas las demandadas en la causa principal.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, de acuerdo a los términos ya especificados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PALLARES VILLEGAS, contra la empresa INVERSIONES MAGER, C.A. y solidariamente contra la empresa INGENIERO ORLANDO PARRA, C.A. (INORPACA), todos plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del presente recurso. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000026
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH
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