REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000051
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ejercido por la parte actora y, “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DILCIA MARGARITA ESCALONA LEON Y MARIELA YAMILET AMAYA MELENDEZ, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.556.283 y 12.076.806 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO, LUISALBA LOPEZ Y PEDRO JOSE PINEDA, todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.850, 5.180, 127.592 y 160.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LABORATORIOS PIROTECNICOS YURUBI, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 9, Tomo 136-B, de fecha 25 de agosto de 2008, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FALCO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHANG CARLOS JU KIM, DIANA PEREIRA TEXEIRA Y OTROS, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.301, 108.603 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia que la recurrida sentencia adolece del vicio de incongruencia, por cuanto por un lado en su parte motiva condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación estableciendo los parámetros para su cuantía, pero por otra parte en la parte dispositiva no se aprecia ese punto. En otro orden de ideas arguye que, en su escrito de demanda solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir y que corresponden a las trabajadoras debido al despido injustificado del cual fueron objeto, hecho éste admitido a consecuencia de la admisión de hechos surgida de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya carga correspondía desvirtuar a la accionada empresa. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la apelada decisión.
Por su parte, la representación judicial de la accionada fundamenta su recurso en el hecho de que, a pesar de la admisión de hechos surgida por la incomparecencia de su representada durante la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo en la primera oportunidad promovieron elementos probatorios y durante la celebración de la audiencia de juicio alegaron la prescripción, la cual en su criterio puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido hacen mención a una serie de sentencias que a su decir, emanan del Máximo Tribunal, señalando que para el momento de interponerse la acción la causa estaba prescrita. Por otro lado argumenta que en esta acción se demandan conceptos que exceden de los legales como las horas extras que no fueron demostradas. Solicita se revoque la recurrida decisión.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.584,55), suma ésta dividida entre ambas litisconsortes, y que comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo del beneficio de alimentación, la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Del escrito libelar se observa que, las accionantes, ciudadanas DILCIA MARGARITA ESCALONA LEON Y MARIELA YAMILET AMAYA MELENDEZ, manifiestan que iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa LABORATORIOS PIROTECNICOS YURUBI, C.A. en fecha 09 de Marzo de 1996 y 01 de Septiembre de 1998 respectivamente, desempeñándose como OBRERAS, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 11:30 m y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y, percibiendo como último salario mensual, el establecido por el Ejecutivo Nacional, relación ésta que se mantuvo hasta el día 13 de Agosto de 2010, fecha en la cual su empleador decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada. Agregan que ante la negativa del patrono a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, proceden a demandarlas, estimadas en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.565,72), cantidad ésta distribuida entre ambas litisconsortes, comprendiendo los conceptos de: compensación por transferencia, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación, horas extraordinarias e indemnización por despido injustificado.
Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, pero de carácter relativo, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la misma no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la accionada empresa, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar –como es el caso de marras-, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso de ser apelada la sentencia de juicio, el Tribunal Superior decidirá las circunstancias que le impidieron a la demandada comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, si así fuere alegado y, si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1300 del 15/10/2004).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO: Corren en autos copias fotostáticas de los siguientes instrumentos: i. Solicitudes de reclamo por prestaciones sociales, interpuestas por las hoy accionantes trabajadoras ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Folios 90 al 93 y 96 al 101 de la primera pieza); ii.Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana MARIELA AMAYA y la empresa LABORATORIOS PIROTECNICOS YURUBI (Folios 94 y 95 de la primera pieza); iii. Actuaciones Judiciales contenidas en la causa Nº UP11-L-2012-51, sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación de este Circuito Judicial (Folios 105 al 112 de la primera pieza). No siendo impugnadas las mencionadas instrumentales por parte de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, resultan valoradas por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo y las gestiones realizadas por las accionantes para el cobro de prestaciones sociales. Se desechan los instrumentos insertos a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, constituidos por recibos de pago, por cuanto fueron impugnados por ser copias, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio.
b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos ARNOLDO GALÍNDEZ, HUGO MENDOZA, NELLYS JOSEFINA TRAVIEZO, NÉSTOR ÁLVAREZ, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: Corren en autos instrumentos referidos a la relación de trabajo sostenidas por las partes: DILCIA ESCALONA (Folios 114 al 201) y, MARIELA AMAYA (Folios 202 al 278), todos agregados a la primera pieza del expediente, los cuales son valorados por este juzgador como documentos privados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, habida cuenta que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de las accionantes, por lo cual se les concede pleno valor probatorio, como evidencia de los adelantos de prestaciones sociales percibidos por las mencionadas trabajadoras.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Tal y como ya se advirtió en anterior capítulo, en el caso que nos ocupa se produjo la denominada presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de forma tal que, correspondía al Juez de la recurrida, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, se trata de una presunción iuris tantum, vale decir desvirtuable mediante prueba en contrario. Quiere ello decir, que se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales no constituyen objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos por la demandada, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido del cual fueron objeto las trabajadoras en fecha 06 de octubre de 2011, el horario de trabajo y el último salario semanal devengado por Bs. 1.000,oo.
Ahora bien, de acuerdo a las delaciones formuladas en audiencia de apelación, en primer lugar por la parte actora recurrente, asociada a la condena del beneficio de alimentación, cuyos parámetros fueron establecidos para su cuantía, pero no así en la parte dispositiva. Quien suscribe observa que tal denuncia no prospera en derecho, por cuanto del punto séptimo del dispositivo de la recurrida decisión, se observa que el Juez de la causa ordena el calcular el beneficio de alimentación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: Desde el 27 de Diciembre de 2004 hasta 13 de Agosto de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
Por otra parte denuncia la actora que, en su escrito de demanda solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir y que corresponden a las trabajadoras debido al despido injustificado del cual fueron objeto, hecho éste que a su decir fue admitido en virtud de la confesión ficta producida y, cuya carga, en todo caso, correspondía a la accionada desvirtuar. En tal sentido, coincide este sentenciador de alzada en el hecho de que, a consecuencia de la admisión de los hechos, prosperan en derecho las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe el ilegal despido, más no así salarios dejados de percibir, al no mediar una providencia administrativa que ordene su pago. A este respecto se declara con lugar la delación formulada. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, respecto de las denuncias formuladas por la demandada recurrente, quien señala que a pesar de la admisión de los hechos surgida, sin embargo durante la celebración de la audiencia de juicio alegó la prescripción de la acción, la que a su criterio, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, en este sentido es importante resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era ese el momento que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Asimismo, precisa la Sala que en el nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que, puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y en tal sentido establece que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, aclara la Sala que, ello no implica que dicha defensa de fondo debe sin duda alguna, formalmente alegarse sólo en la oportunidad de la contestación a la demanda, pues de lo contrario tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0319 del 25/04/2005).
En el caso que nos ocupa, admitidos los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, dada la ausencia de contestación a la demanda, siendo la prescripción de la acción, posteriormente invocada como un hecho nuevo durante la audiencia de juicio, considera este Juzgador que si se permitiera ésta resolver como opuesta defensa perentoria, provocaría una subversión del Debido Proceso, vulnerando además el Derecho a la Defensa que asiste a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ya en el acto de la audiencia de juicio celebrada, a ésta última no le sería posible desvirtuar con ningún medio probatorio, la pretendida prescripción. Dadas las precedentes consideraciones resulta forzoso desestimar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
Finalmente denuncia la recurrente que en esta acción se demandan conceptos que exceden de los legales como las horas extraordinarias que no fueron demostradas, delación que resulta igualmente improcedente, dado que si bien en el petitorio de la presente demanda se declara el excedente legal de horas extras, el mismo fue desestimado como puede apreciarse del texto de la recurrida, al no haber sido debidamente demostrada su ocurrencia, todo ello en aplicación de la sentencia de fecha 26/09/2002 (Caso: Benita Algarín y Otros contra INCRET), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior y habiendo prosperado de manera parcial la apelación formulada por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada modifica la apelada decisión y como consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las ciudadanas DILCIA ESCALONA Y MARIELA AMAYA, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS PIROTECNICOS YURUBI, C.A., todos plenamente identificados a los autos, condenando a la demandada a pagar a las trabajadoras reclamantes la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 57.384,7) por los siguientes conceptos:
DILCIA ESCALONA
a. Antigüedad…………………………………………………………………………..Bs. 15.839,46
b. Vacaciones………………………………………………………………………..…Bs.11.673, 90
Menos…………………………………………………………………………………Bs. 692, 64
c. Bono vacacional……………………………………………………………………Bs. 7.486, 12
d. Utilidades…………………………………………………………………………..…Bs. 7.893, 90
e. Indemnización por Despido Injustificado……………….………………….….Bs. 9.400,oo
SUBTOTAL………………………………………………………………………...……..…Bs. 52.986,02
Menos……………………………………………………………………………..………. Bs. 22.750,25
TOTAL……………………………………………………………………………………….Bs. 30.235,77
MARIELA AMAYA
a. Antigüedad……………………………………………………………………….…Bs. 13.883, 77
b. Vacaciones……………………………………………………………………….…Bs. 10.415,2
c. Bono vacacional……………………………………………………………………Bs. 5.559, 00
d. Utilidades……………………………………………………………………..………Bs. 140,96
e. Indemnización por Despido Injustificado ……………….………………….…Bs. 9.400,oo
SUBTOTAL………………………………………………………………..…………………Bs. 39.398,93
Menos………………………………………………………………………………..……..Bs. 12.250,15
TOTAL………………………………………………………………………………………..Bs.27.148,93
Se acuerda el pago del beneficio de alimentación determinado mediante la práctica de una única experticia complementaria del fallo, cuantificado bajo los siguientes parámetros: Desde el 27 de Diciembre de 2004 hasta 13 de Agosto de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la misma experticia complementaria, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados por el experto bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por las trabajadoras para reclamar sus derechos en forma judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena igualmente la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada en la experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por las trabajadoras para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, se calculará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Finalmente, se ratifica la condena en costas por haber resultado totalmente vencida la demandada en la causa principal.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, de acuerdo a los términos indicados en la parte motivacional y en el capítulo anterior, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por las ciudadanas DILCIA ESCALONA Y MARIELA AMAYA, contra la empresa LABORATORIO PIROTECNICO YURUBI, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000051
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH
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