REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000043
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALFREDO SIERRA BRACAMONTE Y REINAR JAIR MONTALBAN TERAN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.079.189 y 15.308.696 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.215.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY, representada por la ciudadana MILENA HERNANDEZ y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su condición de GOBERNADOR del Estado Yaracuy.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: ALEJANDRA YAJURE, DINA LUZ OCANTO y OTROS, todos de profesión Abogados, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.006 y 121.099 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del ente accionado recurrente manifiesta disentir de la recurrida decisión, argumentando que el Juez de la recurrida no consideró la impugnación que efectuaron sobre las constancias de trabajo consignadas, todas vez que no fueron firmadas por representante alguno del patrono, sino que contienen firma del Director de las Instituciones donde los actores prestan servicios. Denuncia que como puede evidenciarse de los contratos de trabajo consignados los trabajadores fueron contratados como obreros y no como vigilantes. Por otro lado alega que el petitorio de la demanda es incongruente, por cuanto por un lado solicitan el pago del beneficio de alimentación del período marzo a julio y por otro lado demandan el pago total de este beneficio. Solicita en tal sentido sea declarada con lugar la apelación y se deseche la demanda.
Por su parte la representación judicial de los accionantes invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ya que es cierto que los trabajadores prestaban servicio como vigilantes nocturnos en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.- Reconoce que las constancias consignadas no están firmadas por la Secretaría de Educación, sino por los Directores de los planteles donde estos laboran. Respecto del beneficio de alimentación manifiesta no existir incongruencia alguna pues solo demanda el bono de alimentación para uno de los trabajadores y, diferencias, para el otro trabajador. Solicita se desestime la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a los actores, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.755,32), cantidad ésta a ser distribuida entre ambos trabajadores y que comprende los conceptos de bono de alimentación y bono nocturno, ordenando además el cálculo de la indexación o corrección monetaria mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Señala la parte actora en su escrito libelar que, los ciudadanos GERARDO ALFREDO SIERRA BRACAMONTE y REINAR JAIR MONTALBAN TERAN, comenzaron a prestar servicio para la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de la SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY como VIGILANTES NOCTURNOS, en fecha 18 de febrero de 2005 y 22 de marzo de 2010 respectivamente, el primero para el CIB Cocorotico Simoncito Juana Martí Fuentes y, el segundo, para la E.I.B. Graciela de Gamarra en San José de Carúpano del Estado Yaracuy. Agregan además que la accionada ha venido incumpliendo con el pago de beneficios laborales relativos al Bono de Alimentación, diferencia del mismo, así como el y Bono Nocturno, de acuerdo al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que proceden a demandarlos, estimándolos en la cantidad de Bs. 37.755, 30.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 90 y 91), observa esta Alzada que con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, niega la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que fueron aportados al proceso contratos de trabajo de ambos trabajadores donde se demuestra el cargo desempeñado, el horario en el cual laboraban, evidenciándose, según su decir, que no laboraban horas extraordinarias. Niegan adeudar cantidad alguna por bono de alimentación y bono nocturno.
Por su parte, la accionada Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Yaracuy no compareció durante la instalación de la Audiencia Preliminar ni durante la celebración de la audiencia de juicio, y tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la presunción de Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, por el contrario, considerando contradicha la demanda interpuesta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas promovidas por las partes.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la norma comprendida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Cabe destacar que, por intermedio de la Procuraduría General del Estado, la solidariamente demandada Gobernación del Estado Yaracuy dio contestación a la demanda, en la cual niega el cargo desempeñado por los accionantes, así como la improcedencia de los conceptos reclamados, hechos que, por el principio de inversión de la carga de la prueba corresponde al accionado demostrar. No obstante se advierte que respecto a los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, por tratarse de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene por contradicho lo alegado por los actores, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 25 de enero de 2007, en el expediente N° AA60-S-2006-001462.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO: a) Reposo médico expedido por el Hospital Central “Dr. Plácido D. Rodríguez Rivero (Folio 59), b) Constancia de reposo expedida por el Servicio médico del Ejecutivo Regional (Folio 60), c) Autorización a nombre de Gerardo Sierra e instrumento intitulado RELACION DE GUARDIAS VIGILANTES NOCTURNOS ambos expedidos por la Dirección del CEIBS JUANA MARTI FUENTES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Folios 61 al 65), d) Recibos de Pago a nombre de Gerardo Sierra (Folios 66 al 69), e) Constancia de Trabajo a nombre de Reinar Montalban e instrumento intitulado FORMATO DE ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE HORARIO DE TRABAJO, ambos expedidos por la Dirección de la EIB GRACIELA DE GAMARRA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Folios 70 al 72) y, f) Recibos de Pago a nombre de Reinar Montalban (Folios 73 al 75). Tales instrumentos son considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De los mismos se evidencia, que al trabajador Gerardo Sierra le fue otorgado reposo médico durante el período 06/03/2012 hasta el 04/04/2012 e igualmente se observan las funciones realizadas por cada uno de los trabajadores, el horario de trabajo, salarios y el cargo desempeñado como vigilantes nocturnos.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: a) Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscritos entre los hoy accionantes trabajadores y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, a través de los cuales se evidencia que fueron contratados como Obreros, adscritos a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy (Folios 77 al 81) y; b) Punto de cuenta para el pago de personal contratado (Folios 84 al 88). Los mismos son considerados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, por tanto apreciados por este juzgador en toda su extensión, de cuyo contenido se evidencia información, principalmente relacionada con la condición de contratados de los trabajadores, así como la función y lugar de trabajo asignado.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, quien argumentando que el Juez de la recurrida no consideró la impugnación que efectuaron sobre las constancias de trabajo consignadas, quien aquí suscribe observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que, uno de los principios fundamentales que informan al proceso laboral es el referido a la “Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias”, así como aquel que propone el In Dubio Pro-Operario, también conocido como “Principio de Favor” según se puede observar a los ordinales 1° y 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo también protagonista la apreciación de los hechos o de las pruebas en caso de duda, aplicando la que más favorezca al trabajador. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 741 del 28 de mayo de 2008).
Ahora bien, de acuerdo a los elementos probatorios aportados al proceso y valorados por el Principio de Comunidad de la Prueba, ciertamente se evidencia que los accionantes trabajadores suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado con la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, empero, adscritos a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, para prestar servicios como obreros. Igualmente según el contenido de los instrumentos insertos de los folios 60 y 70 respectivamente, queda plenamente demostrado que, a la fecha, los trabajadores Gerardo Sierra y Reinar Montalbán Terán, prestan servicios en forma efectiva como vigilantes nocturnos en las instituciones educativas CEIB Juana Martí Fuentes y EIB Graciela de Gamarra respectivamente, ambas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, instrumentales éstas que en modo alguno podrían ser desestimadas por el Tribunal, como erróneamente lo pretende hacer ver la representación judicial de la demandada, por cuanto si bien es cierto no emanan de forma directa de la gerencia de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, no obstante se encuentran suscritas por funcionario (a) o empleado (a) público (a), sobre quien no existe en derecho, ninguna prohibición expresa ni manifiesta para expedir la referida certificación o constancia, razón por la cual se desestima la denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, no habiendo prosperado la delación formulada y demostrada como ha quedado la condición de vigilantes nocturnos de los accionantes trabajadores, así como también considerando la inexistencia de prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de los peticionados conceptos, necesariamente debe quien sentencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la recurrida decisión. En tal sentido se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO ALIMENTICIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos GERARDO ALFREDO SIERRA BRACAMONTE y REINAR JAIR MONTALBAN TERAN, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.755,32) por los siguientes conceptos:
1.- GERARDO ALFREDO SIERRA BRACAMONTE
a. Bono de alimentación…………………………………………………..Bs. 7.085,92
b. Bono Nocturno……………………………………………………………Bs.13.575, 20
2.- REINAR JAIR MONTALBAN TERAN
a. Bono de alimentación…………………………………………………..Bs. 5.453,00
b. Bono Nocturno……………………………………………………………Bs.11.641, 20
Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos GERARDO SIERRA BRACAMONTE y REINAR JAIR MONTALBAN, contra la SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY y, solidariamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el ente público demandado, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la presente sentencia mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000043
Pieza Uno (01)
JGR/ZCH
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