REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Julio de 2014
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000005
(Dos (02) Piezas)

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: ISAURO ARZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.919.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TEODORO JOSE RIVAS URBINA Y JOHNNY JIMENEZ, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.547 y 79.626 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), creado por Ley emanada del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.250, de fecha 30 de julio de 1999, y modificada según Gaceta Oficial de este Estado N° 2.382 de fecha 26/12/2000; representado por el ciudadano STELLA JACOME, titular de la cédula de identidad Nro. 7.589.640 en su condición de Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: GERALDIN GRAVINA, NORELIDA GIMENEZ, ERVING TORREALBA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.644, 114.646, 23.670 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 035/2011, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por el ciudadano ISAURO ARZA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 035/2011 de fecha 19 de Enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, determinó la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.”

Así las cosas, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, y atribuida como fuere competencia al Superior Juzgado del Trabajo para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada a la revisión de las actas que conforman el presente expediente.
-IV-
ANTECEDENTES:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Denuncia el recurrente que, desde el día 15 de abril de 1984 prestó servicios en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez, como Supervisor de Servicios Internos adscrito a la nómina del Ejecutivo Nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el día 03 de febrero de 2011, cuando fue notificado mediante Providencia Administrativa N° 035/2011 de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a través de la cual se autoriza al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), para su despido por causa justificada mediante el procedimiento de calificación de falta, por incurrir supuestamente en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Arguye que, el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría de Trabajo y PROSALUD fue realizado violentando sus derechos constitucionales y humanos consagrados en los ordinales 1° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tratan del derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, consumado en acta que cursa a los folios 07 y 08 del Expediente Administrativo Nº 057-2010-01-00715, siendo obligado a suscribir la misma bajo amenaza y sin abogado que lo asistiera en su defensa, a pesar de que en la misma se pretende hacer constar la falsedad de informes médicos suscritos por el Dr. Diego Ernesto Pulido.

En este sentido solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 035/2011 emanada del ente administrativo regional, por violación del debido proceso, valoración errónea de las pruebas, inmotivación y aplicación errónea del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el recurrente desconoce, niega y contradice todo lo presentado por Prosalud y, de no existir el supuesto del silencio de prueba, asegura que debió aplicar el principio in dubio pro operario y desestimar la solicitud del recurrente por falta de pruebas, violando el debido proceso y además sin asistencia jurídica en el proceso administrativo llevado por la Inspectoría en los actos de promoción y evacuación de pruebas y acto de informes, por cuanto carecía de medios para proveerse de un abogado privado para su defensa y por omisión de la Procuraduría de los Trabajadores del Estado, quienes a su decir, no prestaron la debida asistencia jurídica quedando en estado de indefensión. Asimismo, solicita se ordene la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios que le corresponden.

-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO


De acuerdo a la recurrida sentencia, desestima el a-quo los delatados vicios de inmotivación por errónea valoración de los hechos, así como el vicio de violación al debido proceso. Por otra parte, declara procedente el vicio de falso supuesto por errónea valoración de pruebas, por considerar que en el presente caso se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomó su decisión en base a un acta, la que a consideración del juzgador, fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el recurrente trabajador no fue debidamente asistido de Abogado y no se le abrió un proceso de averiguación como corresponde, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla, dando como resultado una apreciación errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la calificación de la falta, considerando procedente el vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas.

-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito agregado a los folios 45 y 46 de la segunda pieza del expediente, advierte la apelante que la recurrida sentencia resulta contradictoria, pues por un lado desestima los vicios de inmotivación y violación al debido proceso, pero por otro lado, al resolver el vicio de errónea valoración de pruebas se contradice al considerar que el acta levantada por PROSALUD violenta derechos constitucionales y legales como el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el recurrente no fue asistido de abogado y no se abrió la correspondiente averiguación. Considera que si dicha acta no se compadece con una materia sobre la cual decidir, mal puede el juez valorarla para establecer el mérito de los demás vicios alegados, resultando por ende contradictorio e incongruente.

-VII-
ANALISIS PROBATORIO
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Conjuntamente con el escrito recursivo, consignó la recurrente COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 057-2010-01-00715, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 07 al 151 de la primera pieza del expediente, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y ratificada en la oportunidad de la audiencia de pruebas.- Dicho instrumento constituye documento de público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprenden los siguientes elementos: i. La interposición del procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA PARA DESPIDO por parte de la entidad de trabajo, INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa, que autorizó el despido por causa justificada del trabajador RAMIREZ ARZA ISAURO (Folios 47 al 51 de la primera pieza). iii. Acta de fecha 11 de noviembre de 2010, la cual entre otros instrumentos sirvió de fundamento para la declaratoria de la providencia administrativa, también base fundamental del presente recurso (Folios 129 al 131 de la primera pieza). iv. Acta de fecha 03 de enero de 2011 levantada en sede administrativa donde se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano DIEGO ERNESTO PULIDO GUERRERO.

(ii)
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE


a.- Ratifica los siguientes instrumentos privados: Declaraciones suscritas por los ciudadanos ISAURO ARZA y YENNY MONSALVE (Folios 132 y 133), Acta de fecha 11 de noviembre de 2010 (Folios 129 al 131), informe médico presuntamente suscrito por el Dr. Diego pulido, solicitud y cotización (Folios 134 al 135), todos agregados a la primera pieza y pertenecientes al ya valorado expediente administrativo.

b.- Testimonial del ciudadano DIEGO ERNESTO PULIDO quien en la oportunidad fijada para rendir declaración el mismo no acudió al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente, que el Juez de la Primera Instancia incurrió en el vicio de motivación contradictoria, lo cual según su decir, se evidencia cuando emite pronunciamiento sobre el mérito de la causa, pues por un lado desestima los vicios de inmotivación y violación al debido proceso, pero por otro lado, al hacer la valoración del vicio de errónea valoración de pruebas se contradice al considerar que el acta levantada por PROSALUD violenta derechos constitucionales y legales como el debido proceso y el derecho a la defensa del entonces trabajador hoy recurrente en nulidad, por cuanto el mismo no fue asistido de abogado y no se abrió una averiguación como corresponde.

Para decidir el asunto aquí planteado, es importante tener en cuenta el criterio según el cual, el vicio de motivación contradictora, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Vid. TSJ/SCC; Sentencia de fecha 19/07/2000; Caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. contra Envases Venezolanos S.A.). De igual forma, según Sentencia Nº 1862 de fecha 28/11/2008, la Sala Constitucional señala lo siguiente:

“En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”.


Como puede observarse, la orientación del Máximo Tribunal indica que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 12-192, del 01/08/2012).

En el caso que nos ocupa, la recurrida sentencia señala que, la representación judicial de la parte recurrente denunció que “la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy violó el derecho constitucional contenido en el artículo 49 numerales 1 y 5 referentes al debido proceso, por cuanto el ente patronal, en este caso PROSALUD, en el acta administrativa levantada en el sede del Hospital Central Dr. Placido Domingo Rivero, se encuentra incursa en violación al debido proceso, siendo en este caso materia sobre la cual no toca decidir en virtud de que se verifica son los vicios incursos dentro del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que se declara Improcedente el delatado vicio. En cuanto a la errónea valoración de las pruebas, la parte recurrente alega que existe una errónea valoración de la prueba referente al acta de fecha 11 de Noviembre de 2010. Para ello se invoca el criterio de la Sala Político Administrativa, contenido en Sentencia N° 0755 de fecha 02 de Junio de 2011.- Según su juicio, se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomó decisión en base a un acta que violenta derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hoy recurrente, no fue debidamente asistido de abogado y no se le abrió un proceso de averiguación, creando una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la calificación de la falta. De esta manera el Juzgador considera procedente el vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas”.

De acuerdo a lo anterior, observa ésta Alzada que, por un lado la recurrida declara improcedente el vicio delatado por violación al debido proceso, por cuanto estima que ello comporta una materia sobre la cual no corresponde decidir en nulidad, sino solamente la revisión de los vicios de los cuales adolezca el acto administrativo. No obstante, de otra parte considera procedente el vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas, ya que la aludida acta de fecha 11 de noviembre de 2010 contenida en el Expediente Administrativo fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en nulidad, al no haberse encontrado asistido de abogado y sin un proceso de averiguación. Como corolario de lo anterior, conducente es dar a lugar con la denuncia interpuesta y declarar la nulidad de la recurrida sentencia por contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. De éste modo, quien suscribe pasa ahora a pronunciarse en cuanto al mérito de la causa.

Solicita el recurrente, ciudadano ISAURO ARZA RAMIREZ, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 035/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el Expediente Administrativo N° 057-2010-01-00715, con ocasión al procedimiento por Calificación de Falta instaurado en su contra por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece al referida providencia:

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Manifiesta la parte actora que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy e instaurado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) fue realizado violentando sus derechos constitucionales y humanos consagrados en los ordinales 1° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tratan del derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, el cual según su decir, se consumó en el acta de fecha 11 de noviembre de 2010 y que consta en el Expediente Administrativo Nro. 057-2010-01-00715, instrumento que sirvió de fundamento a la recurrida Providencia Administrativa y, a su decir, obligado a suscribirla bajo amenaza y sin abogado que lo asistiera en su defensa, a pesar de que en la misma se pretende hacer constar la falsedad de informes médicos suscritos por el Dr. Diego Ernesto Pulido. A fin de verificar la presunta violación al derecho a la defensa denunciado, debe precisarse que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, los derechos al debido proceso y a la defensa, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si dicho procedimiento fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sentencias N° 01778 del 7 de noviembre de 2007 y 00841 del 17 de julio de 2008).
En el caso de autos, revisado y analizado el material probatorio aportado al proceso, contenido en el procedimiento administrativo llevado al efecto, con meridiana claridad se observa que, durante dicho procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los lapsos y actos procesales correspondientes, procedimiento del cual fue notificado el entonces trabajador, quien sólo compareció el día 20 de diciembre de diciembre de 2010 a la celebración del acto de contestación a la demanda asistido por la Abogada Rosibel Álvarez, Procuradora de Trabajadores del Estado Yaracuy y quien textualmente expuso: “Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes lo alegado por la representación patronal en su escrito de calificación de faltas, por no ser cierto los mencionados hechos, lo cual demostraré en la etapa probatoria del presente procedimiento”, pero de acuerdo al expediente administrativo, no se evidencia que el hoy recurrente haya acudido a las restantes etapas procesales, vale decir, promoción y evacuación de pruebas, por lo que no se aprecia que durante el procedimiento de calificación de falta haya conculcación alguna al debido proceso y a la defensa de que dice fue objeto, por lo que a consideración de este Juzgador se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado. ASI SE DECIDE.

Vicio de inmotivación del acto. Argumenta a tal efecto que el Inspector Trabajo incurrió en grave error de la valoración de pruebas “donde estima que está probada la falsedad del informe médico suscrito por el ciudadano Dr. Diego Pulido, no se ajusta a la realidad verdadera objetiva y sustantiva del acta por cuanto en la misma se evidencia indubitablemente que en ningún momento el Dr. Diego Pulido negó haber firmado dichos informes y sólo se limitó a interrogar a los afectados, además fue promovido como testigo para que declarara ante la Inspectoría del Trabajo en la fase de promoción de pruebas y no asistió al acto que fue declarado desierto”
Respecto al vicio de inmotivación, en Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, la Sala Político – Administrativa, estableció lo siguiente:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Subrayado de la Sala).

Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta procedente cuando se trata de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. De esta manera la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 035/2011, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no adolece en modo alguno del vicio de inmotivación, toda vez que el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy valoró todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la entonces parte actora (PROSALUD), tendentes a demostrar los hechos alegados, cuyo fundamento fue el acta de fecha 11 de noviembre de 2011 suscrita por el hoy recurrente y sobre la cual en sede administrativa no se ejerció ningún medio de impugnación, lo que llevó a concluir al Inspector del Trabajo que el trabajador RAMIREZ ARZA JOSE GREGORIO se encontraba incurso en la causal de despido justificado invocada en la solicitud de calificación de falta incitada, auspiciando el despido del trabajador, en ese entonces amparado por inamovilidad laboral.
Vicio de errónea valoración de pruebas: Denuncia el recurrente que la Providencia Administrativa Nº 035/2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy adolece del vicio de errónea valoración de pruebas, específicamente la efectuada al acta de fecha 11 de noviembre de 2010, determinante en el dispositivo de dicha providencia, manifestando que el Inspector estima probada la falsedad del informe médico suscrito por el ciudadano Dr. Diego Pulido, no ajustado a la realidad verdadera, objetiva y sustantiva del acta, por cuanto en la misma indubitablemente se desprende que en ningún momento el Dr. Diego Pulido negó haber firmado dichos informes y sólo se limito a interrogar a los afectados, además fue promovido como testigo y no asistió, declarándose dicho acto desierto. Por otra parte denuncia la falsa aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, según su decir el ciudadano ISAURO ARZA RAMIREZ desconoció, negó y contradijo todo lo alegado por PROSALUD, no existiendo el supuesto a que alude la referida norma como erróneamente lo consideró el Procurador, por lo que considera que en su lugar debió aplicar el Principio In Dubio Pro Operario y desestimar la solicitud interpuesta por falta de pruebas.

Ahora bien, como bien lo apunta el Inspector del Trabajo, en el procedimiento administrativo por calificación de falta, el punto neural a determinar es si el trabajador incurrió en la invocada causal, establecida en el literal “a” del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, diera lugar a despido justificado por incurrir en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Cabe de destacar que, durante la actividad probatoria, unilateralmente ejercida por la entidad de trabajo, se observan instrumentos privados, no impugnados por el trabajador, particularmente del acta de fecha 11 de noviembre de 2010, habida cuenta que el trabajador solamente se hizo presente en el acto de contestación a la demanda, sin acudir a las restantes etapas procesales, vale decir, promoción y evacuación de pruebas.

Así las cosas, quien suscribe observa que, en el texto del impugnado acto administrativo, por parte del Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, no existe error de percepción en cuanto a la valoración o apreciación de una prueba o pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo de Calificación de Falta, sino más bien la existencia del despido justificado, de conformidad con la causal prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conclusión a la cual se llegó mediante el análisis de las pruebas incorporadas a los autos por la parte accionante, por lo que se desecha la delación formulada.

-IX-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), contra la decisión de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ISAURO ARZA RAMIREZ, por consiguiente “SE CONFIRMA” la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 035/2011, de fecha 19 de enero de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a favor de la solicitud de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD). ASI SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y, a la parte recurrente, anexando copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000005
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZH