REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Julio de 2014
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000038
(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, según consta en acta de fecha 26 de junio de 2014 y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE ALEXIS TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.275, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.694, 54.787 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COLORIFICIO PORDECAR, C,A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 53, Tomo 232-A, de fecha 07 de julio de 2004, representada por el ciudadano JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la cédula de identidad Nº 81.044.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO Y PEDRO JOSE PINEDA, todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.850, 5.180 y 160.341 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alega que, en la presente causa el actor reclamó conceptos presuntamente derivados de la relación de trabajo y que fueron acordados por el a-quo. En este sentido arguye que se demanda el pago de un salario durante un período en el cual el trabajador estuvo de reposo médico, argumentando que a pesar de que la empresa no estaba obligada a cancelar el salario durante este tiempo vacante, por cuanto esto es responsabilidad del seguro social, sin embargo, a su decir, demostró a los folios 38 al 297 de la segunda pieza del expediente que tal concepto fue cancelado. Por otra parte denuncia que el juez acuerda más de lo alegado y probado en autos al declarar procedentes las indemnizaciones por despido a pesar de que no existe en autos providencia administrativa alguna que declare el despido injustificado, pues solo consta en autos una solicitud de reclamo formulada por el trabajador. Solicita se modifique la decisión apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79.354,48), por concepto de: salarios retenidos, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, indemnización por antigüedad, e indemnización sustitutiva de preaviso, así como ordena el pago de la antigüedad, intereses, recalculo de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia de horas extras, diferencia de día de descanso legal, diferencia de domingos y feriados laborados mal pagados, la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, cuyos montos ordena determinar mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

De acuerdo al escrito libelar se observa que, la representación judicial del actor manifiesta que su representado inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A. en fecha 25 de enero de 2007, desempeñándose como OBRERO, cumpliendo una jornada y horario de trabajo rotativo conforme a la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo que se desarrollaba de la siguiente manera: a) Primero turno: 2 días de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; b) Segundo turno 2 días de 03:00 p.m. a 11 p.m. y c) Tercer turno 2 días de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. con dos días libres entre semana dependiendo de la rotación del horario, devengando durante el tiempo de la prestación de servicios un salario variable. Agrega que, dicha relación se mantuvo hasta el día 16 de abril de 2012 oportunidad en la cual dice fue injustificadamente despedido. Por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de lo que le corresponde por la prestación de servicios, procede a demandarlos, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 331.483,93 ) que comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, recalculo de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salario retenido, diferencia de horas extras, horas extras, día de descanso legal, diferencia de domingos y feriados laborados mal pagados, beneficio de alimentación y cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Luego, se evidencia que con ocasión a la incomparecencia de la parte a la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se produjo la “confesión ficta relativa” de la misma, por lo que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se limitó a incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien sin contestación procedió a verificar si la petición del demandante es contraria o no a derecho y que, el demandado no haya probado nada que le favorezca, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1300 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido el Tribunal observa que, en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, quedando estos aceptados, salvo prueba en contrario, debiendo en ese caso el Juez verificar la legalidad de lo peticionado, vale decir que no se trate de una reclamación contraria a derecho, conservando en ese caso el demandante la carga de probar sus propias alegaciones.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) PRUEBA POR ESCRITO


i. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el actor por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Peña; Páez y Urachiche del Estado Yaracuy (folios 06 al 08 de la segunda pieza) y; Recibos de pago correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emitidos por la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A. a nombre del trabajador reclamante ciudadano José Alexis Tovar (folios 38 al 297 de la segunda pieza), los cuales constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los que este juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente. Los mismos demuestran la existencia de la relación de trabajo y los salarios percibidos por el trabajador accionante y las gestiones realizadas por éste ante el órgano administrativo con ocasión al despido del cual dice fue objeto.

ii. Corre inserta a los folios 298 y 299 de la segunda pieza del expediente, documento intitulado “ Cuenta Individual de afiliación IVSS”, presuntamente emanado de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 06 de agosto de 2012, no impugnada por la parte demandada, no obstante y como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emana este instrumento, ello lo hace no oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

iii. Riela a los folios 10 al 36 de la segunda pieza, Convención Colectiva de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A. A este respecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio.

b) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Recibos de Pago, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Admitida la prueba, sin embargo no consta de autos que la parte demandada haya mostrado al Tribunal los documento requerido por la promovente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos insertos a los folios 38 al 297 de la segunda pieza del Expediente.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a) PRUEBA POR ESCRITO:

a.1.- Reposos remunerados arrojados a través de un sistema informático denominado “Saint”, a nombre del ciudadano José Alexis Tovar (folios 86 al 88), así como también legajo de informes por transferencias de pago, (folios 89 al 92), Cronograma de rotación de turnos año 2011 (folio 114) y, otros insertos de los folios 93 al 112, todos agregados a la primera pieza del expediente, constituyendo documentos de carácter privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales, fueron impugnados los tres primeros por ser copia simple y el último por no poseer firma que lo avale, lo que, e una vez verificado por quien acá suscribe, traduce la falta de validez probatoria de los mencionados instrumentos, los primeros al no poder constatarse su veracidad mediante la presentación del original y, el último, por no ser oponible y por consiguiente contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

a.2.- De acuerdo al folio 113 de la primera pieza, corre inserto reporte, presuntamente emanado del mismo sistema informático denominado “Saint”, relativo a anticipo de prestaciones sociales, el cual comporta documento privado y, al que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la contra parte en su debida oportunidad y, de cuyo contenido se desprende que el trabajador reclamante percibió de su empleador, un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 500,oo.

a.3.- Actuaciones presentadas y suscritas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y, agregadas a los folios 115 al 160 de la primera pieza del expediente, de las cuales se desprende información relacionada con el compromiso asumido por la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A. para cancelar a los trabajadores los domingos que se adeudan desde el 2003. Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnadas por la parte demandante. No obstante de su contenido no se aprecia información que coadyuve a la resolución de la presente causa, por lo que en consecuencia se desestima a los efectos de la presente apelación.

b) PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NELSON CORONADO, INÉS TORREALBA Y MIGUEL MERIÑO, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c) PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuya resulta corre inserta al folio 30 de la tercera pieza, arrojando información principalmente relacionada con la existencia de un pliego de peticiones incluido en el expediente Nº 057-2011-05-00017, todo por incumplimiento de la convención colectiva suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A. y la empresa accionada. No obstante, tal información en nada coadyuva para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha y, queda en consecuencia fuera del debate probatorio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir, éste Tribunal Superior observa que, en primer lugar, en el caso que nos ocupa se produjo la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS de carácter relativo respecto de la demanda empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A, en virtud de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. De ésta forma se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales no constituyen objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos por la demandada, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 25 de enero de 2007 hasta el 16 de abril de 2012, el despido del cual fue objeto el trabajador, el cargo desempeñado, el horario rotativo de trabajo y el pago de remuneración a salario variable. En tal sentido, correspondía al Tribunal de la causa, verificar la legal y legítima procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado, en este supuesto, serían solo desvirtuables mediante prueba en contrario.

Ahora bien, en Alzada ha denunciado la demandada recurrente que, la recurrida incurre el ultrapetita al acordar más de lo alegado y probado en autos, por declarar procedentes las indemnizaciones por despido de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que no existe en autos providencia administrativa alguna que declare el despido injustificado. Disiente este sentenciador respecto de la apreciación del recurrente, toda vez que, debido a la surgida presunción de admisión de los hechos y la consecuente ausencia de contestación de la demanda, quedaron admitidos aquellos señalados por el accionante en su escrito libelar, entre los que se indican el despido, siendo éste solo desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo que, una vez analizado el cúmulo probatorio aportado al proceso, no existe elemento alguno que desvirtúe el descrito y alegado despido injustificado, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, denuncia la recurrente que el actor demanda el pago de un salario durante un período en el cual estuvo de reposo médico, y en este sentido argumenta que a pesar de que la empresa no estaba obligada a cancelar el salario durante este tiempo vacante, por cuanto tal responsabilidad corresponde al Seguro Social, sin embargo, a su juicio demostró que tal concepto fue cancelado. En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes deben concurrir a la audiencia de juicio a exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Dicho lo anterior es obvio que la alegación formulada por la recurrente sobre el supuesto reposo médico del trabajador, no forma parte del contradictorio, por lo que ese nuevo hecho no puede ser traído a los autos en este estadio del proceso, debiendo necesariamente esta Alzada desestimar la interpósita denuncia. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, no habiendo prosperado las denuncias contra las cuales se ha alzado la confesa demandada, este Superior Tribunal confirma la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ALEXIS TOVAR RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil COLORIFICIO PORDECAR C.A. En tal sentido se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79.354,48) por los mismos conceptos discriminados en la recurrida sentencia:

a. Salarios Retenidos…………………..……………………………….……………...Bs. 17.248,oo
b. Beneficio de Alimentación……..….……………………………………….. ….... Bs. 828,90
c. Salarios dejados de percibir………………………………………………………. Bs. 7.826,28
d. Indemnización por despido según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...............................................................................................................Bs. 38.179,50
e. Indemnización Sustitutiva del preaviso…………..………………………….....Bs. 15.271,80

De igual forma, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos de antigüedad, intereses, recalculo de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia de horas extraordinarias, diferencia por día de descanso legal y, diferencia de domingos y feriados laborados, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar, para lo cual, a objeto de asegurar el orden público procesal y, garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, en particular los que le asisten a la parte demandante gananciosa, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal advierte que, conforme a lo estipulado en los artículos 5, 6, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines en el caso que nos ocupa, el experto designado únicamente deberá considerar lo especificado en el escrito libelar o en todo caso examinar los recibos que a los autos cursan.

Igualmente, se ordena a la demandada perdidosa al pago del monto o diferencia que por concepto de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hayan sido generadas por el ciudadano Alexis Tovar, durante el período de trabajo ya tantas veces señalado en la parte motiva de esta sentencia.

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la misma experticia, así como los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas, los cuales deberán ser calculados a través de los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo).- Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados de la siguiente manera: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, también según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ejercida por el ciudadano JOSE ALEXIS TOVAR RODRIGUEZ contra la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A., ambos plenamente identificados a los autos.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa en apelación SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al cuarto (04) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000038
(Tercera Pieza)
JGR/ZCH