República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000034

DEMANDANTE: Marianela Antonieta Jordán Gil titular de la cédula de identidad número 5.464.701.

APODERADO: Abg. Héctor León Escalona González, IPSA Nº 94.815.

DEMANDADOS: Policlínica San Felipe C.A. y Laboratorio Policlínica San Felipe C.A.

APODERADOS: Juan Luís Díaz y Carmen Elisa Castro inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.220 y 31.631, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás Beneficios.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 3 de febrero de 2010 por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en nombre y representación de la ciudadana Marianela Antonieta Jordán Gil titular de la cédula de identidad número 5.464.701, contra las empresas Policlínica San Felipe C.A. y Laboratorio Policlínica San Felipe C.A. El día 05 de febrero de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 18-02-2010 se certifico la notificación de las empresas Policlínica San Felipe C.A. y Laboratorio Policlínica San Felipe C.A.
En fecha 05-03-2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 13-07-2010, se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
• Que su representada en fecha 01-03-1997 ingreso a prestar sus servicios Bioanalista para el laboratorio de la Policlínica San Felipe C.A.,luego los dueños de la Policlínica San Felipe C.A. constituyeron otra firma mercantil Laboratorios Policlínica San Felipe C.A., conformando así una mancomunidad de empresas con los fines de evadir cualquier tipo de responsabilidad con los trabajadores.
• Que en fecha 28 de octubre de 2005, le notifican a su representada que estaba despedida Injustificadamente, manteniendo una relación laboral de 08 años, siete meses y veintisiete días.
• Que el empleador no le entregaba sobres de pago a recibos, para evadir en todo momento la responsabilidad con los trabajadores, para no cancelarles lo que por derecho le corresponden.
• Que la trabajadora en vista de su despido injustificado, por vía judicial solicito su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y en fecha 19-12-2008 la empresa insistió en su despido.
• Que a su representada le deben por derecho el pago de la cesta tickets desde la fecha de su injusto despido hasta el momento en que el patrono insistió en el despido es decir has el 19-12-2008.
• Que su salario estaba conformado con las comisiones devengadas de las guardias y exámenes realizados y que su último salario era de 1.259 Bs. mensuales, es decir 42 Bs. diarios.
• Que a la trabajadora le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, Cesta Tickets Días de descanso, Días Feriados y domingos laborados, horas extras nocturnas, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de 141.760 Bs., menos 9.059,73 bolívares recibidos lo que le quedan adeudando la cantidad de Bs. 132.700,27.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Rechazó, negó y contradijo que Policlínica San Felipe C.A. constituyera Laboratorio Policlínica San Felipe C.A para evadir cualquier tipo de responsabilidades con los trabajadores.
• Rechazó, negó y contradijo que a la trabajadora estuviera amparada por inmovilidad laboral, también de haber incumplido con entregarle los recibos de pago.
• Rechazó, negó y contradijo que a la trabajadora tuviere derecho a percibir cesta ticket.
• Rechazó, negó y contradijo que a la trabajadora se le adeuden los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vendidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, dias de descanso y feriados legales y los trabajados, horas extras nocturnas, intereses sobre prestaciones.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la demandante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Asimismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda.
Por su parte, la demandante debe demostrar la procedencia de las horas extraordinarias, feriados y domingos laborados por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 14 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Testimonial de los ciudadanos Isamar del Carmen Sedano Vásquez y Gladys del Carmen Caruci Camacaro. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Documental
Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 27-06-2008 señalada “A” (folios 69 al 80, pieza 1). Las mismas consisten en documentos públicos administrativos, los cuales al no haber impugnados de modo alguno, le merecen pleno valor probatorio al tribunal. En ella se evidencia que en el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, donde ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la actora en contra de la empresa Laboratorios Policlínica San Felipe C.A.
Carta dirigida a la actora por la Policlínica demandada en fecha 08-12-1997 marcada “B” (folio 81, pieza 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. En ella se evidencia que la ciudadana Marianela Jordán Laboro para la Policlínica San Felipe C.A..
Copia de cheques identificadas con las letras “C”, “E” y “F” (folios 82, 84 y 85, pieza 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De la cual se evidencia pagos realizados por la Policlínica San Felipe a la ciudadana demandante.
Carta dirigida por los trabajadores del laboratorio a la Junta Directiva de la Policlínica San Felipe, C.A. distinguida “D” (folio 83, pieza 1). Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la decisión, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
Recibos de pago marcados “G”, “H”, “I”, “K” a la letra “Q” (folios 86 al 88 y 91 al 98, pieza 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De la cual se evidencia que a la trabajadora le cancelaron Bono nocturno y fin de semana.
Carta de amonestación de fecha 25-07-2003 identificada “J” (folios 89 y 90, pieza 1). Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la decisión, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (folio 191 y 192, pieza Nro. 3). De la respuesta se evidencia que a la ciudadana Marianela Jordán no fue afiliada al Seguro Social por ninguna de las empresas demandadas.
Registro Mercantil del estado Yaracuy (folio 153 al 176, pieza Nro. 2 y 03 al 189, pieza Nro. 3). De la respuesta se evidencia que la Policlínica San Felipe C.A. y el ciudadano Antonio Victor Iazprizza son socios al momento de la constitución de la empresa Laboratorios Policlínica San Felipe C.A., así mismo se desprende la fecha de constitución de la empresa, su capital social y de todas las asamblea realizadas de la misma.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (folio 37, pieza Nro. 4) De la misma se desprende que la ciudadana Marianela Jordan demando a la Policlinica San Felipe C.A. y al Laboratorio Policlínica San Felipe C.A. y la misma fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte actora.
Prueba de Exhibición
Recibos de pago y nóminas desde una semana después al 01-03-1997 hasta el 28-10-2005, libro de vacaciones y libro de horas extras. Visto que en la oportunidad de su evacuación fueron presentados dichos instrumentos el libro de Vacaciones y el Libro de Horas extras, pero la parte demandante solicito que se deje constancia que el libro de Vacaciones solo aparece el disfrute del año 2005 y no están los correspondientes a los años 1998 al 2004, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. La parte demandada alego que dicha prueba no fue debidamente circunscrita. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Comprobantes de pago de salario, recibos de pago de salarios, comprobantes de pago y solicitud de anticipos de prestaciones sociales, comprobantes de pago de días adicionales de antigüedad e intereses, solicitudes de vacaciones y comprobantes de pago por vacaciones; comprobantes de pago de utilidades anuales marcados desde la letra “A” hasta la “F” (folios 110 al 287 de la primera pieza y 2 al 42 de la 2° pieza). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. De los mismos se desprenden el salario, los pagos realizados a la demandante, los recibos de vacaciones y de utilidades cancelados a la trabajadora demandante.
Copia fotostática de actas correspondientes al expediente N° UP11-S-2005-00021 de oferta real señalado “G” (f. 43 al 58, pieza N° 2). Esta documental es catalogada como documento publico, al no ser impugnada, desconocida, ni tachada, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que a la trabajadora se le hizo una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 9.059,97, de la cual la trabajadora rechazo mediante un escrito y el Tribunal Tercero emitió sentencia donde declaro Procedente La oferta real de pago y ordeno a la oficina de Control de Consignaciones aperturar una cuenta en la institución bancaria correspondiente la suma ofertada por la empresa Laboratorios Policlínica San Felipe C.A.
Copia fotostática de actas correspondientes al procedimiento de calificación de despido llevado en el expediente N° UP11-S-2006-00013 identificado “H” (f. 59 al 81, pieza N° 2). Esta documental es catalogada como documento publico, al no ser impugnada, desconocida, ni tachada, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia el cumplimiento voluntario de la sentencia donde fue declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Marianela Jordán, en donde se detallan cada uno de los conceptos cancelados, también se evidencia que a la trabajadora se le apertura una cuenta en el Banco Banfoandes por la cantidad de 43.460,73 suma acordada por las partes.
Copia fotostática de acuerdo conciliatorio celebrado entre Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A., y Marianela Jordán Gil, “I” (f. 82 al 87, pieza N° 2). Esta documental es catalogada como documento publico, al no ser impugnada, desconocida, ni tachada, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia el acuerdo conciliatorio realizado por las partes donde el mismo fue homologado, en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo del Estado Yaracuy.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Deyanira Luna y Alba Chirinos. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe
Oficina de Control de consignaciones del Circuito del Trabajo del estado Yaracuy (folio 197 al 203, pieza Nro. 3 y 09 al 12 pieza Nro. 4). De esta prueba de informes se desprende que a la trabajadora, se le apertura una cuenta en Banfoandes en fecha 25-05-2006 por un monto de Bs. 9.059,97, de acuerdo a la oferta real de pago. De igual forma a los folios 09 al 12 de la pieza Nro. 4 se evidencia que a la trabajadora Marianela Jordán se le apertura una cuenta en Banfoandes por un monto de Bs. 43.460,73, por los conceptos del acuerdo conciliatorio homologado por el Juzgado Cuatro de Sustanciación.
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 14, pieza Nro 4). De la respuesta del Juzgado Tercero se desprende que el Asunto UP11-S-2005-000021 se realizo una oferta real de pago de Prestaciones Sociales realizada a favor de la trabajadora Marianela Jordán.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (folios 52 al 59, pieza Nro. 4). Del mismo se evidencia el acuerdo conciliatorio realizado por las partes donde el mismo fue homologado, en fecha 06 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo del Estado Yaracuy.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso subiudice, alega el apoderado judicial de la actora Marianela Jordán, que presto servicios personales como Bioanalista primeramente para la empresa Policlínica San Felipe C.A. y posteriormente para Laboratorios Policlínica San Felipe C.A., desde 01-03-1997 hasta el 25-10-2005, oportunidad en la que afirma fue despedida injustificadamente. Asimismo, refiere que su poderdante solicito su reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar y en fecha 19-12-2008, también alega que la empresa insistió en su despido y que devengo un ultimo salario mensual de Bs. 1.259,00.
Por su parte, la representación de la parte demandada negó rechazo y contradijo todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda por cuanto alega que ya le fueron cancelados la totalidad de los mismos y con respecto a la cesta ticket por el salario devengado no le correspondería tal beneficio.
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, previamente emitir su pronunciamiento respecto al nuevo alegato explanado por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 14-07-2014.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora adujo que a su patrocinada se le deben los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y utilidades por el tiempo que duro el procedimiento de estabilidad hasta el momento de la insistencia del despido de acuerdo la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223, la cual fue publicada dos meses después de haber sido homologada el acuerdo alcanzado en la audiencia especial conciliatoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1.090 de fecha 17-10-2011 dictada en el expediente Nº 09-1518 caso: Richard Manuel Pérez contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) y otra, en la que dejó establecido que la audiencia de juicio no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse debe resolverse previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la toma de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.
Ahora bien, con base en la citada sentencia este tribunal declara Improcedente el reclamo de Antigüedad, vacaciones y utilidades, por el tiempo que duro el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el momento de la insistencia del despido, toda vez que los mismo constituyen hechos nuevos alegados en la audiencia de juicio y que no corresponden con la pretensión contenida en el escrito libelar. Así de decide.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: La procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
a) Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas y Vacaciones Vencidas y fraccionadas, intereses.
Con respecto a la antigüedad se evidencia que en el Acta de la audiencia especial conciliatoria suscrita por la ciudadana Marianela Jordán demandante, debidamente asistida de abogado y las empresas Policlínica San Felipe C.A. y Laboratorio Policlínica San Felipe C.A. celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, consignado y reconocido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, inserta a los folios 53 al 60 de la pieza Nro. 4 y debidamente homologada por el mismo Juzgado Cuarto de Sustanciación en fecha 06-03-2009, reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que con la celebración de la transacción fueron debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados los conceptos y pretensiones demandadas por el actor, y que en virtud de la prohibición expresa de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya decidido, producto de la inmutabilidad de que goza la transacción celebrada, se declara Improcedente el pago de La antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas.
Así pues, visto que dichos conceptos laborales contenido en el Acta de la audiencia especial conciliatoria son los mismos contemplado en el libelo de la demanda, este Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la defensa de fondo de la cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en consecuencia, resultan improcedente los conceptos reclamados, Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas. Así se decide.-
De igual forma, a los folios 22 al 42 de la pieza Nro. 2, se encuentran debidamente cancelados los conceptos de vacaciones vencidas y utilidades vencidas, desde los años 1997 hasta el año 2005, por lo que se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
b) Cesta Ticket
Alegó la demandante, que reclama el bono de alimentación desde la fecha de su ingreso 01/03/1997 hasta el 19-12-2008, toda vez que a partir de esta última fecha su patrono insistió en el despido.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde septiembre de 1998 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma, se establecía:
“Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. (Cursivas y negrillas añadidas).

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente a partir del mes de enero de 2005, establecía:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Consta del libelo de la demanda, que la demandante manifestó que posee un salario variable integrado por las comisiones generadas por los trabajos realizados en el laboratorio y en la contestación, la parte demandada manifestó que la trabajadora percibía un salario base fijo más lo producido por las guardias realizadas en el laboratorio.
Del acervo probatorio cursan los recibos de pagos, donde se aprecia el monto percibido por la trabajadora. De allí, partirá quien suscribe para analizar la procedencia del concepto reclamado con base a los citados, artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde septiembre de 1998 hasta diciembre de 2004 y al parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente a partir del mes de enero de 2005, que determina que serán excluidos del beneficio aquellos trabajadores cuando lleguen a devengar un salario normal, desde el año 1998 hasta el año 2004 que exceda de dos (2) salarios mínimos y a partir de enero de 2005 que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
A los folios 110 al 287 de la primera pieza y 2 al 42 de la 2° pieza, donde se aprecia lo percibido por la trabajadora, su salario básico y lo producido por los exámenes practicados, todo lo cual indica que devengaba, desde el año 1998 fecha en que se inicia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, más de dos salarios mínimos y para el año 2005, fecha en que entro en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la ciudadana Actora percibía más de tres (3) salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional para le época. Así se establece.
Del análisis realizado a las documentales aportadas por la demandada, valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, arrojó que: la ciudadana Marianela Jordán demandante de autos devengó un salario superior al equivalente a tres (3)salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que, su reclamo del beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el año 2005 fecha en que fue despedida la trabajadora, no la convierte en acreedora del mismo. Así se establece.
Ahora bien, si la trabajadora en toda su relación laboral no fue acreedora del beneficio de alimentación, mal podría cancelársele dicho beneficio, en el tiempo que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la persistencia del despido. Así se decide.
Con base a las determinaciones precedentemente expuestas, debe forzosamente concluir quien suscribe, que el reclamo del beneficio de alimentación realizado por la actora, desde su ingreso 01/03/1997 hasta el 19/1272008 resulta improcedente. Así se decide.
c) Días feriados y domingos legales
Respecto a los días feriados y legales reclamados por la accionante en su escrito libelar, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la trabajadora le cancelaban un salario básico fijo mas los bonos nocturnos y los bonos de fines de semana, tal como se puede apreciar de los recibos de pagos que rielan a los folios 110 al 287 de la primera pieza y 2 al 42 de la 2° pieza.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestan servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento /590%) conforme a lo previsto en el articulo 154.
Del artículo trascrito anteriormente, se puede concluir la improcedencia de estos conceptos, por cuando fue demostrado que la trabajadora le cancelaban un salario fijo básico mensual, en donde se remuneraba la jornada regular de trabajo de la ciudadana Accionante y por consiguiente se encontraba comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio. Así se decide.
d) Feriados, domingos laborados y Horas extras.
Respecto a los días feriados, domingos laborados y horas extras reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En vista que la ciudadana Marianela Jordán, demando dichos conceptos, alegando que trabajo todos los días feriados y todos los domingos del año, durante los ocho años que duro la relación laboral, si bien es cierto, que de las pruebas aportadas al proceso, en los recibos de pago, se desprende que a la trabajadora le cancelaban fines de semana, no es menos cierto que la trabajadora aportara pruebas suficientes que le indiquen a esta juzgadora que domingos y que feriados realmente laboro la accionante y la demandada dejo de cancelarle, al no haber en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días feriados. Así se decide.
Con respecto a las horas extras, se evidencia que la parte accionante, reclama horas extraordinarias nocturnas, promoviendo a objeto de probar la procedencia de las mismas legajo de recibos de pagos donde le son cancelados a la trabajadora bonos nocturnos, recibos éstos de los cuales se evidencia que evidentemente la trabajadora laboraba en horas nocturnas, pero la carga de la prueba de los excesos legales le corresponde al trabajador y el mismo no demostró que horas extras le dejaron de pagar, solo se limito a señalar que laboro todos los días del año, durante el tiempo que duro la relación laboral y no evidencia esta juzgadora que hayan sido precisadas por la actora la diferencia del numero de horas extras cumplidas en los respectivos días de la semana laborados o en que días de la semana se cumplieron tales diferencias de horas extras, tomando en cuanta que la actora no menciono el horario de trabajo, elementos estos que deben ser tomados en cuenta para verificar la procedencia en derecho peticionado, razón por la cual y ante tal indeterminación y por virtud de la falta de pruebas que acredite tal supuesto fáctico, es por lo que debe declararse improcedente en derecho lo peticionado. Así se decide.
De manera que ante tales premisas y siendo improcedente el pago de los conceptos aquí reclamados por la accionante la ciudadana Marianela Jordán, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios incoada por la ciudadana Marianela Antonieta Jordán Gil titular de la cédula de identidad número 5.464.701, contra las empresas Policlínica San Felipe C.A. y Laboratorio Policlínica San Felipe C.A., identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria


Mirbelis Almea


En la misma fecha siendo las 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria


Mirbelis Almea