República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2013-000101
DEMANDANTE: Víctor Manuel Vásquez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.482.685.
APODERADO: Abg. Guillermo Rivas Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.468.
DEMANDADA: AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A.
APODERADA: Yasneris Mujica Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 03 de abril de 2013 por el Abg. Guillermo Rivas Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.468, en representación del ciudadano Víctor Manuel Vásquez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.482.685, en contra de la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A., representada por su presidente ciudadano Francisco Rodolfo Giral Arnal, titular de la cédula de identidad N° 10.346.575.
El día 08 de abril de 2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 30-04-2013 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación a la empresa demandada.
En fecha 28 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 27-06-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:
• Que en fecha 01 de marzo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Agro-inversiones SAI-RAM C.A. hasta el día 22 de junio de 2011, fecha en la cual fui despedido sin explicación, justificación, causa o excusa.
• Que su patrocinado prestó sus servicios primero como Obrero general, trabajaba en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 pm.
• Que su jornada de trabajo era de cuarenta y ocho (48) horas semanal, como día libre de descanso obligatorio los viernes, el resto trabajaba de lunes a domingo.
• Que los domingos trabajados fueron cancelados como sencillo y debieron cancelarme con un recargo de un 50% sobre el salario concebido.
• Que en el periodo de descanso de alimentación no me ausentaba del area de trabajo y en esa hora almorzaba alli mismo sin disfrutar de ese tiempo, por lo que debió ser imputado como tiempo de trabajo, según lo establecido en la LOTT en sus artículos 168 y 169.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de la diferencia de prestaciones sociales, procede a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, días de descanso compensatorio y un descuento indebido de préstamo, lo cual estima en la cantidad de 42.371,50 Bs.
II
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:
…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, SE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.
Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).
En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en el presente caso se causó la admisión de los hechos respecto a la parte demandada, no obstante, dicha admisión se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas que este tribunal está obligado a valorar, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.
III
DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS
En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la abogada Yasneris Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 124 al 126), pero como quiera que la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. incompareció a una de sus prolongaciones, conforme quedó ut supra establecido, existe una presunción (juris et de jure) de admisión de los hechos, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 27-06-2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, por las razones expuestas y con fundamento en la sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-925, caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A. se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa demandada. Así se decide.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece. No obstante, este tribunal advierte que el actor tiene la carga de demostrar aquellas circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas aún cuando en el presente caso operó la admisión de los hechos por efectos de la confesión ficta (vid. sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 26-06-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas y alego la prescripción
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
PUNTO PREVIO
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
En tal sentido, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demanda alegó a favor de su representada la prescripción de la acción argumentando que desde el 22-6-2011 fecha en que finalizó la relación de trabajo del ciudadano Víctor Manuel Vásquez Castillo hasta el día 03-04-2013 oportunidad en que interpuso la presente demanda, había transcurrido más de un año.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De las actas que conforman el presente asunto se observa, que la parte demandada, alegó la prescripción de la acción en la audiencia preliminar tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, en el capitulo del Punto Previo, folios 40 al 43 del presente asunto, en atención a la sentencia antes señalada, considera esta Juzgadora, que la parte accionada opuso oportunamente la defensa de prescripción. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, derogada, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 22-06-2011 fecha en que finalizó la relación laboral, alegado en el escrito libelar hasta el día 03-05-2013 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido con creces más de un (1) año, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida. Así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la representación judicial de la empresa demandada AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Vásquez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.482.685, en contra de la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A., identificados ut supra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 12:28 minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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