República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2009-000535
DEMANDANTES: José Antonio Alvarado, Pedro Antonio Ulacio y José Victoriano Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.428.951, 4.554.711 y 3.709.337, respectivamente.
APODERADA: Lilian Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.278.
DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA C.A.
APODERADA: Abg. Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2009 por la abogada Lilian Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.278, en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos José Antonio Alvarado, Pedro Antonio Ulacio y José Victoriano Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.428.951, 4.554.711 y 3.709.337, respectivamente, en contra de la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A..
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de enero de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 05 de febrero de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 18-09-2012, se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Recibidas las actuaciones el día 22-10-2012 se procedió a dar entrada al presente expediente, en fecha 08-11-2012 el tribunal providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El día 26 de noviembre de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y las partes solicitaron una nueva oportunidad a los fines de revisar extrajudicialmente los conceptos y lograr un acuerdo, la cual fue reprogramada para el día 20-06-2014 , así mismo en fecha 20 de junio de 2014 la representación de la parte demandada en audiencia realizo una propuesta a la parte actora, quien manifestó que vista la propuesta efectuada, solicita una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia, ante lo peticionado la ciudadana jueza acordó fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia, por lo cual se fijo para el día lunes 30 de junio de 2014, a las diez de la mañana.
Así las cosas, el 30 de junio de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo transaccional que se evidencia en el acta que antecede, la apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A., le propuso cancelarle al ciudadano José Antonio Alvarado la cantidad de Bs. 10.000,00, al ciudadano José Victoriano Linarez la cantidad de Bs. 10.000,00 y al ciudadano Pedro Antonio Ulacio la cantidad de Bs. 17.000,00, estando presente los ciudadanos demandantes, representados por su apoderada Judicial Abg. Lilian Escalona, aceptaron dicho ofrecimiento.
Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:
El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Juez quien preguntó a las partes si habían logrado a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, algún acuerdo con el fin de dar por concluido el presente juicio.
En tal sentido, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, ya identificada, quien indicó que se había logrado un acuerdo, el cual se procede a consignar en este mismo acto por escrito, ello a los fines de que forme parte del presente expediente. De seguidas, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por la profesional del derecho AURISTELA PEREZ, ya identificada, quien indicó que en este mismo acto se procedería a realizar la entrega de los respectivos cheques de gerencia a cada uno de los accionantes, consignando copias fotostáticas de los mismos, para que sean agregados al expediente. Finalmente ambas representaciones judiciales procedieron a solicitar que el acuerdo alcanzado sea homologado.”
Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandada está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente, con respecto a la parte demandada se evidencia que los ciudadanos José Antonio Alvarado, Pedro Antonio Ulacio y José Victoriano Linarez, ya identificados, estuvieron presente en el acuerdo asistidos de su abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues la parte demandada cancelo en su totalidad la cantidad peticionada por los trabajadores en su escrito libelar. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014)
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Mirbelis Almea
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 4:03 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Mirbelis Almea
La Secretaria;
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