REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204° Y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000064

PARTE DEMANDANTE GERSON JOSE GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.278.425
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 24.555
PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), NUCLEO DR. FELIX PIFANO, ESCUELA DE MEDICINA PABLO ACOSTA ORTIZ, representado por el ciudadano NEPTALÍ TORREALBA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.705
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa solicitud realizada por las partes para la habilitación del tiempo necesario de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la realización de una audiencia especial de pago con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOLCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano GERSON JOSE GARCÍA BRACHO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.278.425, quien se encuentra presente en este acto, representado por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 24.555, representación que consta en autos; CONTRA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), NUCLEO DR. FELIX PIFANO, ESCUELA DE MEDICINA PABLO ACOSTA ORTIZ, en la persona de su representante legal el ciudadano NEPTALÍ TORREALBA, representado en este acto por el abogado FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.705; cualidad que acredita en autos, y suficientemente facultado para este acuerdo conforme Autorización del ciudadano Rector Francesco Leone Durante, de fecha 16 de julio de 2010, la cual acompaña. La partes manifiestan ante este Juzgado haber alcanzado un acuerdo conciliatorio; en lo adelante denominada LA UNIVERSIDAD, por una parte; y por la otra, el ciudadano GERSON JOSE GARCIA BRACHO, supra identificado, en lo adelante denominado EL DEMANDANTE. El Acuerdo de Transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso demanda contra LA UNIVERSIDAD alegando haber prestado servicios como obrero de limpieza y mantenimiento para el NUCLEO DR. FELIX PIFANO, ESCUELA DE MEDICINA PABLO ACOSTA ORTIZ, DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) , el cual se encuentra ubicado en la Calle Vista Real, detrás del Ala Pediátrica del Hospital Plácido Daniel Rodríguez Rivero, en la ciudad de San Felipe, representada por el médico: NEPTALI TORREALBA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Coordinador General, realizando las actividades propias de la función contratada, como obrero de limpieza y mantenimiento, desde el cinco (05) de Diciembre de 2005, de forma permanente, sin separarse nunca de su cargo, hasta el 15 de Diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin calificación previa. Refiere que le cancelaban en forma efectiva, sin entregarle recibo alguno; que la jornada era de lunes a viernes, desde las 7:00 am hasta la 1:00 pm; y que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 174,66 mensual, por debajo del salario mínimo que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue la suma de Bs. 26,63 diario, arrojando una diferencia salarial diaria de Bs. 20,81 y mensual de Bs. 624,30; lo que incide en todos los demás beneficios a que tiene derecho, los cuales nunca le fueron reconocidos ni menos cancelados, así como el bono vacacional y mucho menos la cesta ticket o beneficio alimentario. Que el Coordinador del Núcleo Universitario, ciudadano NEPTALI TORREALBA, le informó en el mes de Diciembre de 2008 que ya no lo necesitaban por el Núcleo, porque otra persona vendría asignada para el cargo, y que en consecuencia no había nada para él en ese trabajo, y que estaba despedido no obstante haber estado trabajando tres años en ese Núcleo, configurando un despido directo, en período de inamovilidad legal, sin calificación previa, lo que constituye un despido injustificado y como consecuencia de ello es acreedor adicionalmente a los demás beneficios legales, que señalará de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la LOT.
En consecuencia, EL DEMANDANTE demanda lo siguiente:
Fecha Inicio 05-12-2005
Fecha de Terminación 15-12-2008
Antigüedad Primer Año 45 días x Bs. 25,60 diario 1.152,00
Antigüedad Segundo Año 62 días x Bs. 30,73 diario 1.905,26
Antigüedad Tercer Año 64 días x Bs. 39,94 diario 2.556,48
Intereses 1.627,98
Antigüedad Art. 125 días LOT 90 x Bs. 39,94 diario 3.594,60
Preaviso 60 días x Bs. 39,94 diario 2.396,40
Vacaciones completas 48 días x Bs. 26,63 diario 1.278,24
Bono Vacacional completo 270 días x Bs. 26,63 diario 7.190,10
Bono de Fin de año 270 días x Bs. 26,63 diario 7.190,10
Diferencia de Salario Año Diciembre 2005, Bs. 230,34; Año 2006, Bs. 2.642,02; Año 2007, Bs. 6.571,03; Año 2008, Bs. 5.396,16 14.839,55
Beneficio Alimentario o Cesta Ticket Diciembre 2005, Bs. 230,00; Año 2006, Bs. 5.428,00; Año 2007, Bs. 5.428,00; Año 2008, Bs. 5.428,00 16.514,00

SEGUNDO: LA UNIVERSIDAD por su parte niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE ya que considera que ella no es patrono o empleadora del mismo, ni EL DEMANDANTE le prestó servicios a ésta, ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y EL DEMANDANTE. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral que señala el actor en su libelo así como cualquier otra. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos antes indicados de lo solicitado por EL DEMANDANTE; Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y de terminación de la supuesta relación. Se niega y rechaza que tuvieran un salario mensual de Bs. 174,66 ni diario de Bs. F. 5,82. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, utilidades, fraccionados o no. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba las prestaciones de antigüedad y preaviso. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba intereses sobre prestaciones; diferencias de salario, bono de fin de año, y beneficio alimentario o de cesta ticket. Se niega que LA UNIVERSIDAD lo haya despedido o haberle dicho que no había más trabajo para él. Por eso se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba la cantidad de Bs. 28.891,16 de prestaciones no canceladas; Bs. 16.514,00 de Beneficio Alimentario o Cesta Ticket; y Bs. 14.839,55 de diferencias de salario; que LA UNIVERSIDAD sea obligada a hacer el aporte para el IVSS, Política Habitacional. Se niega, en consecuencia que LA UNIVERSIDAD esté obligada a pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 60.244,71 ni ninguna otra suma por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que dice haber prestado para LA UNIVERSIDAD, ya que en ningún caso EL DEMANDANTE fue su trabajador ni aquella su patrono..
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de éstas darlo por terminado y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA UNIVERSIDAD entrega a EL DEMANDANTE con carácter transaccional la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 49.612,49) que EL DEMANDANTE recibe igualmente por vía transaccional, mediante el cheque No.00796038 de fecha 04 de Julio de 2014 a su nombre, del Banco Provincial, firmando el Boucher de dicho cheque, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados así como indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, en el supuesto negado que padeciera o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la invocada prestación de servicios; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA UNIVERSIDAD y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al mismo, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alega en la demanda. Por ello, EL DEMANDANTE asistido de su abogada declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad que se le entrega que con carácter transaccional y que le hace LA UNIVERSIDAD dejando constancia que EL DEMANDANTE considera que le es más beneficioso recibir la cantidad antes indicada y no continuar el presente juicio; quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA UNIVERSIDAD y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al mismo, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alega en la demanda. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA UNIVERSIDAD quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA UNIVERSIDAD le ha entregado por vía transaccional en este mismo acto, se da por satisfecho de cualquier reclamo que tengan o pudieran tener contra LA UNIVERSIDAD y, nada le queda a deber ésta, y en todo caso, cualquier cantidad que LA UNIVERSIDAD le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo acuerdo de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente acuerdo transaccional, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. En este estado, el Tribunal le hace entrega a la parte demandante de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, quien los recibe conforme, dejando constancia que la parte demandada no consignó en la audiencia preliminar elemento probatorio alguno según acta de fecha 06/12/2013.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares, dos (02) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las once de la mañana (11:00 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

CHRISTABEL ACOSTA