REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204º Y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000019
PARTE DEMANDANTE FRANK JUNIOR JOSE OCHOA MONTOYA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-24.944.643
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.902
PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA SANTA ELENA, C.A, en la persona de su Presidente ELIAS JUHA BARAKA, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 24.041.388.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA OSWENRY PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.787
MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano FRANK JUNIOR JOSE OCHOA MONTOYA, titular de la cédula de identidad signada con el número V-24.944.643, quien se encuentra presente en este acto, representado por el abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.902, representación que consta en autos; CONTRA: COMERCIALIZADORA SANTA ELENA, C.A, en la persona de su Presidente ELIAS JUHA BARAKA, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 24.041.388; representada en este acto por el abogado OSWENRY PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.787, cualidad que acredita en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, con el fin de evitar un proceso prolongado. En este estado, el apoderado de la parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 192.243,24), tal como lo estableció el Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, emanado por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; con ocasión a la Certificación emitida por el mismo de fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el cual estableció una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece los artículos 69,78 y 80 de la LOPCYMAT, con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y siete (47%); pago este a efectuarse el día de hoy mediante cheque de gerencia Nº 21000934 girado contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, a favor del ciudadano ***FRANK JUNIOR JOSE OCHOA MONTOYA***. En este estado, toma la palabra el demandante, quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 192.243,24), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la demandada, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. En este estado, el Tribunal le hace entrega a ambas partes de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, los cuales reciben conformes.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
LISBETH CAMACARO
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