República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 154º
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000136
PARTE DEMANDANTE: SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL PODER POPULAR BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO
YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que sigue la ciudadana SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.684 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL PODER POPULAR BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Mayo de 2013, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 01 de Septiembre de 2005 como Secretaria, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta 05:00pm, devengando como ultimo salario 799,23 Bs. mensuales, culminando en fecha 15 de Enero de 2009 por despido injustificado-. Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 32.509, 73
En fecha 30-05-2013 consta la consignación de la notificación del Concejo Municipal y la del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Constancia de trabajo: (FOLIO 28), Documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del trabajo y 1363 del Código Civil, como evidencia que se desempeñaba como secretaria para el Concejo Municipal del Municipio Peña y su ultimo salario devengado (799,23 bs).
• Recibos de pago: (FOLIO 29 - 52). Documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del trabajo y 1363 del Código Civil, como evidencia del Salario devengado durante la relación de trabajo.
Pruebas de informe:
• Informe de la sub.- inspectora del trabajo del estado Yaracuy. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que existe un providencia administrativa a favor de la ciudadana SAIDA MARGARITA GARRIDO NAIM, la cual fue declarada Con Lugar, el reenganche y pago de salarios caídos, no fue acatada la decisión por la demandada y se le aperturò un procedimiento sanciona torio.
• Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue tachado, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que, la actora anteriormente a la presente causa interpuso demanda. Sin embargo, quedo desistido el procedimiento.
PARTE DEMANDADA
No hizo uso de su derecho a promover pruebas, en el presente juicio.
El día Jueves Diecinueve (19 ) de Junio de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el apoderado judicial de la actora, abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRRIECHE, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, la parte demandada representada por el profesional del derecho JUAN JOSE GONZALEZ VARGAS
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió medios probatorios al proceso, no contesto la demanda, compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar la trabajadora la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no le cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.
Ahora bien, del material probatorio traído a los autos, y una vez examinados los mismos, se desprenden la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo no se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional en el período 2005 al 2009, es por lo tanto, que es procedente el pago de dichos conceptos, así como la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, considera quien juzga, que son procedentes los siguientes conceptos:
En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por la actora en su escrito libelar.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones comprendidas entre el período 2005-2009, se constata que no fue cancelado, por lo que se considera procedente de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional comprendida entre el peíodo 2005-2009, se considera procedente de conformidad con la convención colectiva por lo que le corresponde 40 días de salario.
En relación a la utilidad del año 2008, se considera procedente de conformidad con la convención colectiva por lo que le corresponde 90 días de salario.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.
En cuanto al pago de los salarios caídos, este juzgador de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)
En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de los actores desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte actora deberá consignar la notificación, de la solicitud del Reenganche y pago de salarios, de la demandada.
En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social, y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana SAIDA MARAGARITA GARRIDO NAIM, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.684 en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. Bs.69.851,19) por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………………………Bs.32.529, 18
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………...................Bs. 11.917,32
Utilidades………………………………………………………………………Bs.18.382, 29
Indemnización del art.125………………………………………… ……… Bs.7.022, 40
TOTAL………………………………………………………………………….Bs.69.851, 19
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la ciudadana SAIDA MARAGARITA GARRIDO NAIM, el conceptos de salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en la ultima parte del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los limites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la accionada en la persona del Sindico Procurador del Municipio Peña de la presente decisión, líbrese oficio con copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Primero (01) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º y 154º.
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;
Abg. Abg. MIRBELIS ALMEA
En la misma fecha se publicó siendo las 12.00 del medio día.
La Secretaria;
Abg. MIRBELIS ALMEA
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