REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000079
PARTE DEMANDANTE: LORENZO RODRIGUEZ DIAZ
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MIMILE SILVA
PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YASNERIS MUJICA
MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro por Enfermedad Profesional y Otros Conceptos sigue el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.972, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de marzo de 2013, en contra de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
El ciudadano LORENZO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.972, inició su relación de trabajo desde 19 de Diciembre de 2005, como ayudante general, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., siendo su último salario diario de (Bs. 86,36).
Ahora bien, en fecha 06 de Agosto de 2008, acude ante la consulta medica de Diresat-INPSASEL, por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional siendo diagnosticado con hernias discales L5-S1, en fecha 15/04/2010, se realiza electromiogafia en fecha 15/04/2010, como resultado la radiculopatia S1 bilateral, siendo evaluado por un neurocirujano con los mismos diagnostico lumbares, recibió tratamiento fisiátrico y de rehabilitación con poca mejoría, la cual le ocasiono al ciudadano Lorenzo Rodriguez Diaz una Discapacidad Parcial Permanente, es por ello que procede a demandar el pago por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, por un monto de Bs. 183.680,35.
Se dejo constancia expresa de la notificación de la demandada, en fecha 01 de julio de 2013 y de la comparecencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la audiencia preliminar de los apoderados judiciales, el Abogado JESUS JORDAN representante del actor y por la parte demandada la Abogada YASNERIS MUJICA, la misma se dio por concluida, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación de la empresa lo hizo extemporánea, para lo cual este tribunal declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa demandada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificado como ha sido la falta de contestación de la demanda, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos, siendo desvirtuable por prueba en contrario, teniendo el demandado la carga de la prueba.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales
Informe pericial (f.12-18), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata los datos del trabajador, la categoría del daño certificada la cual fue una discapacidad parcial y permanente, el porcentaje de discapacidad, el cual es de un 25 %, el monto sugerido de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Recibos de pago (f.52-78, 80, 86-87), Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachada, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose el salario devengado por el actor.
Orden médica (f.79), Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose un tratamiento de rehabilitación al trabajador.
Inscripción del seguro (f.82), cuenta individual y registro de asegurado (f.83). Documentos públicos administrativos, los cuales no fueron desconocidos o tachados, se le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor goza de seguro social.
Constancia de advertencia de riesgo (f.84-85), Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose que la empresa cumplió con la obligación que impone el articulo 54 de la LOPCYMAT.
El día Viernes Veinte (20) de Junio del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor el ciudadano Lorenzo Rodríguez Díaz, debidamente asistido por la profesional del derecho MIMILE SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 74.201, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A. representada por la profesional del derecho: JASNERIS MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263, a quien no se le dio el derecho de palabra en virtud de la admisión de los hechos relativas por la falta de contestación de la demanda.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que cursan en el presente expediente, riela escrito libelar en el cual se reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y daño moral a causa de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor.
También se constata, que la parte demandada no contestó la demanda por lo que acarrea una admisión de los hechos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que al no haber contestación de la demanda se le tendrá por confeso debiendo remitir de inmediato el expediente al tribunal de juicio teniendo este que decidir en un lapso de tres días hábiles al recibo del expediente, sin embargo en sentencia N° 1908 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Septiembre de 2010 se instituye que:
La situación que se plantea en el caso bajo estudio, fue analizada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta –en virtud de la falta de contestación de la demanda– sin haber admitido las pruebas ni realizado la audiencia de juicio, con anterioridad. (…)
(…)Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas.
Vista la anterior sentencia trascrita, donde se contempla que a falta de contestación de la demanda no obstante, lo establecido en la ley, se debe proceder a evacuar los medios probatorios promovidos por las partes, por lo que este sentenciador pasa a decidir, de la siguiente manera:
Se constata a los autos que el actor de acuerdo a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (rielante al folio 12 al 14 del presente asunto), sufrió una enfermedad ocupacional por las actividades realizadas en la empresa la cual le ocasionó limitaciones para los rangos articulares finales y extremos de flexo-extensión, rotación lateralización de la columna vertebral lumbar de las cuales sufrió unas hernias del disco L5-S1, siendo diagnosticada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, la cual le produjo al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente tal como lo establece el articulo 78 y 80 de la LOPCYMAT, por lo que reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y daño moral a causa de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la misma es definida por Mario Castillo, como aquella que deriva de las normas previstas en la LOPCYMAT, en la que el patrono responde cuando ocurra el hecho ilícito civil, es decir cuando haya impericia, imprudencia, negligencia o por inobservancia de las normas sobre seguridad y salud laboral.
En lo que respecta, a la responsabilidad subjetiva del agente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, están contestes en que ésta se configura cuando el patrono incurre en impericia, imprudencia, negligencia o por inobservancia de leyes, reglamentos e instrucciones que dirigiéndose a él le imponen una conducta previsiva a los efectos de evitar, someter a riesgos previsibles a los trabajadores.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales y ha quedado establecido, la relación o vinculo causal entere la enfermedad padecida o experimentada por el trabajado y la labor realizada por éste, razón por la cual se infiere y debe ser procedente la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se establece.
Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en la certificación de fecha 02/02/2012, realizada por la Dra. Yolanda Verratti Soto, en su carácter de Médico Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 13 y 14); e Informe Pericial y Calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de fecha 10-10-2012, emanado de la Dirección Estatal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) (folios 16 al 18), que la enfermedad ocurrida al ciudadano LORENZO RODRIGUEZ DIAZ, constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, tal como lo estable el articulo 70 de la LOPCYMAT.
En el caso o sub-examine, se evidencia que el hoy accionante ejercía el cargo de ayudante general, realizando todas las actividades en el área de vacío, el cual consistía en la toma de cestas con cáscaras de huevo (peso 3 kg c/u) y colocarlas en el sistema de vacío, posteriormente tomaba las cestas y las ubicaba en la banda transportadora para que la misma fuera lavada. En una jornada vaciaba 54 cestas por carro y un total de 4 carros por maquina, para un promedio de 12 maquinas por día, lo que significaba un numero de 2.592 cestas al día aproximadamente.
Ahora bien debido a las actividades realizadas por el trabajador en la empresa, la cual le ocasiono limitaciones para los rangos articulares finales y extremos de flexo-extensión, rotación lateralización de la columna vertebral lumbar de las cuales sufrió unas hernias del disco L5-S, es por lo que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional.
Asi mismo, calificó dicha enfermedad como incapacidad parcial y permanente estimada por el seguro social en un porcentaje del 25%, tal y como ha quedado establecido a los folios 12 al 18. Adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída o agravada en su puesto de trabajo. Por tales motivos, debe forzosamente este sentenciador, declarar procedente la acción enfermedad profesional. Así se decide.
Ahora bien, el actor reclama la indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, es decir:
“…El salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (04), contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente no mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”, al aplicar la media a los parámetros fijados en el articulo precedente, resulta que ésta queda fijada en 2 años y medio, los que contados por días continuos hace un total de 900 días, los que multiplicados por el salario integral demandado de Bs. 91,64, arroja un total de Bs. 82.476,00, por este concepto, los que debe pagar el demandado. Asi se decide.
Por último, el actor reclama el pago del daño moral el cual no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad. A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de Agosto de 2000 estableció: que el sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizados los siguientes aspectos:
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito: En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa demandada, no cumplió de manera estricta normas legales de higiene y seguridad industrial, en las labores realizadas por el actor, el cual trabajaba en condiciones disergonómicas.
• La entidad del daño causado (tanto físico como psíquico): Del análisis efectuado a las pruebas ha quedado establecido que la enfermedad ocasiono al actor una discapacidad parcial y permanente, de un 25 % que lo limita para el trabajo que implique exigencia física, levantar halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física y de movimiento repetitivos con los miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, mantener en forma constante la posición de pie o sentado, con lo cual se observa que la calidad de vida del trabajador con ocasión a la enfermedad ocupacional, queda ostensiblemente disminuida.
• La conducta de la victima: En relación a este aspecto no existe evidencia alguno en el expediente que pueda atribuir alguna participación a la victima en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
• El grado de educación y Cultura del reclamante: del análisis de las probanzas, se advierte que el accionante es ayudante general.
• Posición Social y Económica del reclamante: De la revisión de autos se observa que el accionante es un adulto de clase obrera y en consecuencia asalariado, en el cual se agudiza su situación socioeconómica ocasionada por la enfermedad ocupacional.
• Capacidad Económica de la accionada: en relación a este aspecto, se desprende por máximas de experiencia, de la cual hace uso quien juzga, que el patrono es una empresa de impacto nacional en el sector agroalimentario con solvencia económica.
En base a lo anteriormente expuesto y adminiculando los medios probatorios aportados al proceso, se considera procedente el daño moral, para que trabajador pueda llevar una vida digna que atempere en lo posible el impacto sufrido por la enfermedad ocupacional y, al mismo tiempo, costear tratamientos médicos y terapéuticos, razón por la cual, este sentenciador estima como indemnización justa y equitativa, la cantidad de bolívares cuatrocientos mil bolívares Bs. 30.000,00. Y así se decide.
En cuanto a Los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda según lo establecido en sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación N. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se ordena, la indexación de los montos condenados a pagar, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS. incoada por el ciudadano LORENZO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.972, contra la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., debidamente antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada AVICOLA LA GUASIMA C.A., a pagar al actor la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 112.476,00) por los siguientes conceptos:
Indemnización articulo 130 Nª 5 de la LOPCYMAT…….Bs. 82.476,00
DAÑO MORAL…………………………………………………...Bs. 30.000,00
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma fue vencida totalmente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Julio del año 2014 Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 04:30 de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
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